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CSJ - ATC257-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC257-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente ATC257-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00692-00 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre las solicitudes de nulidad e impugnación formuladas por la parte actora respecto del fallo STC1856-2023 proferido el pasado 1° de marzo, que negó la salvaguarda reclamada por Jorge Ernesto Andrade, en calidad de Juez de Paz de la Comuna 20 de Cali, contra el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de la misma ciudad y la Defensoría del Pueblo. 1.- El peticionario solicitó se declare la nulidad de «todo lo actuado en esta nueva acción […] por falta de garantías constitucionales», pues a su juicio «el contenido informa actuaciones administrativas del año 2022 y no del año 2023, cuando dan inicio a una nueva acción de tutela, no presentada y redactada» por él. Adujo que, en el fallo denunciado, no fueron enunciados los escritos remitidos por él y por Néstor Javier Díaz Rúa, el «28 de febrero», que dan cuenta que lo pretendido con la solicitud de amparo es la protección de los derechos de la menor hija del último nombrado, por lo que considera que «no están protegiendo [los derechos] a los menores de edad».Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00692-00 2 2.- De conformidad con lo reglado por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables a las acciones de tutela las disposiciones del Código General del Proceso, en la medida en que sea necesario acudir a dicha

2 2.- De conformidad con lo reglado por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables a las acciones de tutela las disposiciones del Código General del Proceso, en la medida en que sea necesario acudir a dicha disposición para interpretar las normas especiales que reglamentan este trámite. El régimen de nulidades procesales se caracteriza por la especificidad o legalidad, en tal sentido, la regla 135 de la codificación en comento, establece que « el juez rechazará de plano la solicitud que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo […]» -se resalta-. A su turno, el artículo 133 ibídem prescribe de manera taxativa las causales de nulidad. 3.- Ahora bien, se observa que la petición de anulación impetrada por el actor deberá ser rechazada de plano comoquiera que no se fundamenta en ninguna de las causales prescritas por el ordenamiento para tal fin, al respecto, la Corte ha destacado que: «Si el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente» (CSJ ATC6234, 27 oct. 2015, rad. n° 2015-02180-00 , reiterada en CSJ ATC109-2021).

causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente» (CSJ ATC6234, 27 oct. 2015, rad. n° 2015-02180-00 , reiterada en CSJ ATC109-2021). Así las cosas, se advierte que lo que pretende el censor con la presente solicitud es reabrir el debate finiquitado con la sentencia de primera instancia, más no invocar la existencia de un vicio procesal que deje sin efectos el proveído cuestionado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00692-00 3 4.- De otro lado, se observa que, en el mismo escrito, el actor señaló que impugna el fallo proferido el 1 de marzo de la presente anualidad. Por tanto, habrá de concederse la impugnación propuesta ante la Sala Homóloga de Casación Laboral y, en consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente a dicha célula judicial. Finalmente, en consideración a la solicitud de copias realizada por el tutelante, se advierte que a ello procedió la Secretaría de la Sala el 10 de marzo pasado1 En consecuencia, se dispone: PRIMERO: Rechazar de plano la nulidad propuesta por Jorge Ernesto Andrade, en calidad de Juez de Paz de la Comuna 20 de Cali.

SEGUNDO: Conceder la impugnación interpuesta oportunamente por la parte actora -6 de marzo de 2023frente a la sentencia proferida el 1 de marzo y notificada el 2 del mismo mes y año.

TERCERO: Remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral de

por la parte actora -6 de marzo de 2023frente a la sentencia proferida el 1 de marzo y notificada el 2 del mismo mes y año.

TERCERO: Remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 006 de 2002.

TERCERO: Comunicar esta determinación a los interesados por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE 1 Pdf 0045 Soporte_de_Envio. Soporte de remisión y documento 0046 soporte de entregaRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-00692-00 4

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

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