CSJ - ATC2571-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2571-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
ATC2571-2026 Radicación nº 11001-22-10-000-2026-01142-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., Dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad y los escritos presentados por el señor Jairo Alejandro Cabal Sierra, quien actúa en nombre propio y como apoderado general y único cuidador de su señora madre Clara Inés Sierra de Cabal, en relación con la CSJ, STC15289-2026 del 12 de agosto de 2026, mediante la cual esta Sala confirmó la sentencia que negó el amparo formulado contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá y la Comisaría Séptima de Familia de Bosa II.
ANTECEDENTES
1. Mediante CSJ, STC15289-2026, esta Sala confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo, al no advertirse vulneración de los derechos fundamentales invocados en laRadicación nº 11001-22-10-000-2026-01142-01 2 conversión de la multa impuesta en la medida de protección n° 575-2023 a arresto de nueve (9) días.
Con posterioridad, el accionante allegó varios escritos a saber: i) un «incidente de nulidad sustancial», estructurado en seis cargos por presuntos defectos sustantivo y fáctico; ii)
Con posterioridad, el accionante allegó varios escritos a saber: i) un «incidente de nulidad sustancial», estructurado en seis cargos por presuntos defectos sustantivo y fáctico; ii) «ampliación de nulidad» por fraude procesal, falsedad ideológica y violencia vicaria, sustentado en declaraciones extraprocesales de su señora madre y en un disco compacto; iii) un memorial complementario de impugnación que invoca los derechos al hábeas data y al hábeas corpus; iv) «ampliación» de dicho incidente, por presunto enmascaramiento y ocultamiento de pruebas; y v) «subsanación» dirigido principalmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que reitera y adiciona el mismo acervo probatorio.
CONSIDERACIONES
1. De las nulidades procesales.
En el ámbito de las nulidades procesales prevalece el principio de taxatividad, según el cual, ningún proceso debe anularse íntegra o parcialmente por motivos distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento jurídico (CSJ,
ATC986-2024; ATC596-2026).
Sobre el particular, esta Sala ha indicado que:Radicación nº 11001-22-10-000-2026-01142-01 3 (…) las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que
taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado. (CSJ SC-042-2000, reiterado en STC6388-2021 y ATC5652024, ATC596-2026entre otros).
Acorde con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, son aplicables al trámite de tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este trámite y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal. Permisión que hace atendibles los artículos 133 y 135 de dicha norma, pues la parte que alegue una nulidad debe fundarla en una de las causales allí taxativamente previstas, y el juez rechazará de plano la solicitud que se funde en causal distinta.
3. Sobre la improcedencia de las solicitudes formuladas.
Examinadas las manifestaciones del solicitante, en contraste con las previsiones legales y jurisprudenciales
solicitud que se funde en causal distinta.
3. Sobre la improcedencia de las solicitudes formuladas.
Examinadas las manifestaciones del solicitante, en contraste con las previsiones legales y jurisprudenciales antes relacionadas, se establece la improcedencia de las peticiones formuladas tal como pasa a exponerse:Radicación nº 11001-22-10-000-2026-01142-01 4 3.1. El escrito que el accionante denomina «incidente de nulidad sustancial» estructura sus cargos bajo las categorías de «defecto sustantivo», «defecto fáctico» e «incongruencia». Estas categorías, sin embargo, hacen referencia a la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, y no constituyen, por sí mismas, ninguna de las causales taxativas de nulidad del artículo 133 del Código General del Proceso. Ahora, que el accionante invoque formalmente la nulidad no releva a la Sala de verificar si los hechos en que la sustenta corresponden a alguna causal legal; el nombre dado a la petición no muda su contenido. Examinados los cargos, se observa que estos se dirigen, en realidad, a controvertir la valoración probatoria y las conclusiones de la CSJ, STC15289-2026, esto es, cuestiones de fondo ajenas al régimen de nulidades y propias, en su caso, de otros mecanismos que la ley no contempla contra las sentencias de tutela en firme.
3.2. Los demás argumentos referentes a la presunta suplantación de identidad de la víctima tampoco constituye una causal de nulidad, así como los reparos sobre la
de tutela en firme.
3.2. Los demás argumentos referentes a la presunta suplantación de identidad de la víctima tampoco constituye una causal de nulidad, así como los reparos sobre la valoración de audios, los videos, la presunta «clonación» de informes entre medidas de protección y el desalojo del inmueble, pues todos estos son cuestionamientos a la apreciación probatoria de las autoridades de instancia, en su mayoría sobre hechos ajenos al escrito inicial de tutela, que esta Sala ya excluyó del debate en la sentencia cuya nulidad se solicita.Radicación nº 11001-22-10-000-2026-01142-01 5
En consecuencia, ninguno de los cargos formulados en los escritos de incidente de nulidad y su ampliación se funda en una causal taxativa, por lo que se rechazarán de plano, de conformidad con el artículo 135 del Código General del Proceso.
3.3. Finalmente, los planteamientos sobre hábeas data y hábeas corpus, derechos no invocados en el presente amparo, tampoco pueden tramitarse como una ampliación de lo ya decidido, sin perjuicio de que el interesado acuda a los mecanismos y autoridades competentes para cada garantía. Y el escrito radicado el 18 de agosto de 2026, al dirigirse principalmente a desvirtuar un requerimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro de un trámite disciplinario distinto, es ajeno al objeto de esta actuación, sin perjuicio de que las pruebas allegadas permanezcan a disposición del expediente.
4. Por lo expuesto en precedencia se rechazará de plano la nulidad formulada y se negaran las peticiones formuladas
actuación, sin perjuicio de que las pruebas allegadas permanezcan a disposición del expediente.
4. Por lo expuesto en precedencia se rechazará de plano la nulidad formulada y se negaran las peticiones formuladas por el actor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la nulidad propuesta por la parte accionante.Radicación nº 11001-22-10-000-2026-01142-01
6
SEGUNDO: NEGAR las peticiones formuladas por el actor.
TERCERO: Por secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a la partes e interesados a través del medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Magistrado No firma ausencia justificada
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