CSJ - ATC2572-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2572-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC2572-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04897-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Antioquia en la acción de tutela instaurada por Nicolás de Jesús López Villada contra la Superintendencia Financiera de Colombia.
ANTECEDENTES
1. Nicolás de Jesús López Villada promovió el amparo por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, habeas data y buen nombre.
Adujo que ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia cursa el proceso de protección al consumidor financiero promovido contra Tuya S.A., en e l cual, desde el 21 de diciembre de 2025, no se ha fijado fecha para la audiencia ni se ha resuelto la solicitud elev ada por el tutelante. El escrito fue presentado ante la Sala Civil delRad. n° 11001-02-03-000-2026-04897-00 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, donde correspondió inicialmente por reparto.
2. Por auto del 18 de agosto de 2026, l a Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, se declaró incompetente para conocer del asunto y remitió las diligencias al Tribunal Superior de Antioqui a. Para ello, consideró que la vulneración alegada produce sus efectos en el lugar de
Tribunal Superior de Medellín, se declaró incompetente para conocer del asunto y remitió las diligencias al Tribunal Superior de Antioqui a. Para ello, consideró que la vulneración alegada produce sus efectos en el lugar de domicilio del accionante, quien, tras ser requerido por el despacho, informó que es en Rionegro. En consecuencia, estimó que es allí donde se proyectan los efectos de la vulneración invocada.
3. Recibida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, mediante auto del 21 de agosto de 2026, se abstuvo de asumir el conocimiento y planteó el conflicto negativo de competencia. Expuso que, en este caso, concurren dos criterios territoriales , esto es, Rionegro, por ser el lugar donde se extienden los efectos de la situación alegada, y Medellín, por corresponder al domicilio principal de la entidad Tuya S.A. a la que se atribuyen las actuaciones cuya cesación se solicita. En consecuencia, señaló que el criterio de competencia a prevención exige respetar la elección efectuada por el accionante, quien dirigió expresamente la solicitud de amparo al tribunal de Medellín.
CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996,Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04897-00 3 modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los
conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996,Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04897-00 3 modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y sus modificaciones establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o dond e razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de estas.
Con relación al objeto de esas disposiciones, la Corte ha señalado que:
[s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competenci a por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acu san, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…). De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC420 -2021, reiterado en
de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC420 -2021, reiterado en ATC2306-2025 entre otras) (Énfasis añadido).
En consonancia con lo anterior, se ha aceptado que para saber cuál es el despacho que debe ocuparse de la acción de tutela, resulta importante la elección que libremente haga el accionante al presentar su reclamo ante cualquiera de los respectivos despachos en cuyo lugar exista algún fundamento que respalde dicha elección, de tal suerte que la escogida queda habilitada para resolverla (ATC0042025 reiterado en ATC779-2025).Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04897-00 4
En el caso concreto, del escrito de tutela y de la trazabilidad del aplicativo de Tutela en Línea se advierte que el accionante indicó como lugar donde se interpone la tutela y como lugar donde se vulneraron los derechos la ciudad de Medellín, como se evidencia a continuación:
Ahora bien, aunque la Sala de origen sustentó su rechazo en que, al ser requerido el accionante informó que su domicilio se encuentra en Rionegro, lo cierto es que la vulneración alegada se proyecta es sobre su esfera jurídica, para lo cual, el accionante señaló la ciudad de Medellín como el lugar en el que estima vulnerados sus d erechos y donde promovió la acción de tutela.
De este modo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confundió la causa de la presunta vulneración, con
el lugar en el que estima vulnerados sus d erechos y donde promovió la acción de tutela.
De este modo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confundió la causa de la presunta vulneración, con sus efectos, desconociendo que el factor territorial no se determina exclusivamente a partir de domicilio del accionante, sino también del lugar donde estos se producen y que fue legítimamente escogido por el actor.
En virtud de lo anterior, la Sala considera procedente asignar el estudio de la presente controversia a la autoridad judicial donde se radicó originalmente la salvaguarda. En talRad. n° 11001-02-03-000-2026-04897-00 5 sentido, se dispondrá el envío inmediato del expediente, para que, sin demora, se adelante el trámite correspondiente.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, es la competente para conocer de la disputa en referencia.
Segundo: Enviar el expediente a la citada autoridad judicial e informar lo decidido al otro despacho involucrado.
Tercero: Comuníquese a la libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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