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CSJ - ATC2573-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2573-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

ATC2573-2026 Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00601-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., Dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida el 20 de agosto de 202 6 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que José Álvaro Osorio Ramírez formuló contra la Superintendencia de Sociedades -Delegatura de Procedimientos de Insolvencia - Grupo de Pequeñas Intervenciones Judiciales, de no ser porque se advierte que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, por las razones que pasan a explicarse.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00601-01 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Explicó que la Superintendencia de Sociedades adelantó el proceso de intervención judicial de Matrix 5X3 SAS y otros, bajo el radicado n° 91.287. Dicha autoridad, mediante auto de 15 de octubre de 2025, aprobó la rendición final de cuentas, terminó el trámite y determinó que le correspondía el derecho sobre los remanentes, representados

mediante auto de 15 de octubre de 2025, aprobó la rendición final de cuentas, terminó el trámite y determinó que le correspondía el derecho sobre los remanentes, representados en tres títulos. En la misma decisión, también señaló que su entrega dependía de establecer si sobre esos recursos existían medidas cautelares dentro de dos procesos conocidos por los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito , ambos de Envigado , cuyos consecutivos son los n° 2021-00377-00 y 2022 -00593-00, respectivamente.

Sostuvo que los citados despachos judiciales informaron que no existían medidas que impidieran disponer de esos dineros. Sin embargo , la convocada no ordenó su entrega y volvió a solicitar «ambos informes únicamente» al Juzgado Municipal, incluso acerca del expediente que no estaba a su cargo, sino del Juzgado del Circuito. En criterio del accionante, esa actuación prolongó sin justificación el cumplimiento de una determinación que se encontraba ejecutoriada, pues «[a] la fecha de presentación de esta tutela, (…), no se me ha notificado la orden de entrega ni se ha materializado el pago».Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00601-01 3

2. Con base en lo anterior, entre otras, pidió ordenar a la Superintendencia de Sociedades –Delegatura de Procedimientos de Insolvencia –Grupo de Pequeñas Intervenciones Judiciales proferir y comunicar la providencia necesaria para disponer la entrega de los remanentes y realizar las actuaciones requeridas para efectuar el pago. De manera subsidiaria, solicitó resolver de fondo su petición con

Intervenciones Judiciales proferir y comunicar la providencia necesaria para disponer la entrega de los remanentes y realizar las actuaciones requeridas para efectuar el pago. De manera subsidiaria, solicitó resolver de fondo su petición con la información suministrada por los dos juzgados de Envigado.

3. La acción correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , quien, mediante auto de 11 de agosto de 20261, asumió el conocimiento del asunto y, en fallo de 20 siguiente, concedió la protección solicitada2, al considerar que la Superintendencia de Sociedades incurrió en mora judicial injustificada por no resolver la entrega de los remanentes reconocidos al actor dentro del mencionado proceso de intervención. Estimó que la entidad prolongó el trámite al reiterar requerimientos ante un juzgado que no conocía uno de los procesos, pese a contar con información suficiente que permitía corregir esa actuación.

Uno de los integrantes de la Sala de Decisión salvó su voto, al estimar que esa Corporación carecía de competencia, porque la autoridad accionada es una dependencia interna de la Superintendencia de Sociedades, entidad del orden nacional con domicilio en Bogotá , por lo que, «[c]uando ejerce

1 Archivo “024_AutoAdmiteTutela.pdf”. 2 Archivo “061_SentenciaTutelaPrimeraInstancia.pdf”.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00601-01 4 función jurisdiccional, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá funge como su superior funcional, ya que el conocimiento de cualquier trámite en sede de apelación en los procedimientos de protección al consumidor

4 función jurisdiccional, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá funge como su superior funcional, ya que el conocimiento de cualquier trámite en sede de apelación en los procedimientos de protección al consumidor corresponde a dicho Tribunal, por ser el superior jerárquico », y la actuación discutid a no provino de una Intendencia Regional3.

4. Impugnada la determinación por parte de la autoridad jurisdiccional accionada 4, las diligencias se remitieron a esta Corte.

CONSIDERACIONES

1. La competencia funcional

La acción de tutela, a pesar de ser un mecanismo preferente y sumario, no está exenta del cumplimiento de las reglas del debido proceso, al igual que ninguna otra acción judicial. En este sentido, su conocimiento debe ser asumido exclusivamente por el juez legalmente facultado para resolverla.

El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la competencia «preventiva y territorial », de ahí que el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales

3 Archivo “062_SalvamentoVoto.pdf”. 4 Archivo “072_AnexoImpugnacion.pdf”.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00601-01 5 como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado -competencia funcional-.

2. De la nulidad por falta de competencia en el caso concreto.

2.1. En este asunto, la acción se dirigió contra la

5 como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado -competencia funcional-.

2. De la nulidad por falta de competencia en el caso concreto.

2.1. En este asunto, la acción se dirigió contra la Superintendencia de Sociedades -Delegatura de Procedimientos de Insolvencia - Grupo de Pequeñas Intervenciones Judiciales. El actor cuestionó la demora en disponer la entrega de los remanentes reconocidos a su favor dentro del proceso de intervención judicial de Matrix 5X3 SAS y otros, con n° 91.287.

En particular, sostuvo que la autoridad accionada debía cumplir lo dispuesto en el auto de 15 de octubre de 2025, pues ya contaba con la información necesaria para definir la entrega de esos recursos. Por esa razón, pidió que se le ordenara proferir la determinación correspondiente y efectuar las actuaciones necesarias para que se materializara el pago.

Esas circunstancias permiten establecer que la actuación controvertida no la dictó una Intendencia Regional de la Superintendencia de Sociedades, sino que la autoridad llamada a resolver sobre los remanentes es el Grupo de Pequeñas Intervenciones Judiciales, dependencia de la mencionada entidad que actuó en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Bogotá.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00601-01 6

De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que , tal como lo puso de presente el funcionario que salvó su voto en la decisión aquí impugnada, así como la Superintendencia al recurrirla, el Tribunal Superior de Medellín no era

De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que , tal como lo puso de presente el funcionario que salvó su voto en la decisión aquí impugnada, así como la Superintendencia al recurrirla, el Tribunal Superior de Medellín no era competente para conocer del presente amparo en primera instancia.

En efecto, el factor de competencia aplicable a este caso es el previsto en el numeral 10 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20158, modificado por el Decreto 333 de 2021, que contempla que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».

A su vez, el numeral 5 ° de la misma disposición establece que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

2.2. Sobre el punto, esta Sala Especializada, al resolver un asunto similar, señaló que:

«de la revisión del expediente allegado a este trámite, se desprende la falta de competencia del Tribunal Superior de Medellín para conocer del amparo en primera instancia, por cuanto la Superintendencia de Sociedades, es una autoridad administrativa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política, ejerce funciones jurisdiccionales, las cuales,Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00601-01 7

que, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política, ejerce funciones jurisdiccionales, las cuales,Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00601-01 7 no cabe duda, se presentan cuando se está adelantando un proceso de liquidación empresarial (…).

Obsérvese además, que es el mismo actor quien, en su escrito de tutela manifiesta que la acción va dirigida contra la «SUPERINTEDENCIA DE SOCIEDADES, con domicil io principal en la Ciudad de Bogotá», además, las dos solicitudes que eleva van encaminadas a que se efectúen gestiones en «el trámite de reorganización empresarial del Fideicomiso Mazzaro» y, en el proceso de «liquidación judicial de la sociedad Covin SA» , cuyo conocimiento se encuentra radicado en la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, cuyo domicilio, sin lugar a dudas, es la ciudad de Bogotá.

Luego, si las actuaciones han sido y serán todas adelantadas por el Superintendente Delegado para los Procedimientos de Insolvencia, quien además es el Juez natural de un procedimiento concursal, y NO por el Intendente Regional de Medellín – que en todo caso podría serlo en virtud de lo establecido por el numeral 2° del artículo 35 del [D]ecreto 1736 de 2020 y el parágrafo 3° del artículo 6° de la Ley 1106 de 2016 – es claro que el conocimiento de cualquier trámite que se efectúe en sede de apelación en los dos procesos mencionados por el accionante, corr espondería al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser esa

de cualquier trámite que se efectúe en sede de apelación en los dos procesos mencionados por el accionante, corr espondería al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser esa Corporación el superior jerárquico de la Superintendencia de Sociedades en todos aquellos asuntos que se tramiten en su jurisdicción, como en efecto está ocurriendo en este caso » (CSJ, ATC1836-2025).

2.3. Ahora, que el accionante se encuentre en Medellín o que a su modo de ver allí puedan sentirse los efectos de la actuación que cuestiona, según lo expresó en el escrito inicial cuando sostuvo que «este Tribunal [de Medellín] es territorialmente competente porque en [ese lugar] se producen y prolongan los efectos de la omisión» 5, no cambia el hecho de que la autoridad que se desempeña como juez natural en el proceso de intervención

5 Folio 2 del archivo “003_EscritoTutela.pdf”.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00601-01 8 objeto de esta queja ejerza sus funciones jurisdiccionales en la ciudad de Bogotá.

Cabe resaltar , esta Sala ya había definido la competencia en una tutela anterior interpuesta por el mismo ciudadano contra la Superintendencia de Sociedades, relacionada con el indicado proceso de intervención n° 91.287. En CSJ, ATC1853-2024, al resolver el conflicto suscitado entre los Tribunales Superiores de Medellín y Bogotá, esta Corporación señaló que como ese trámite era adelantado «por el Grupo de Pequeñas Intervenciones Judiciales de la

suscitado entre los Tribunales Superiores de Medellín y Bogotá, esta Corporación señaló que como ese trámite era adelantado «por el Grupo de Pequeñas Intervenciones Judiciales de la Superintendencia de Sociedades, cuyo domicilio es Bogotá» , y «en atención a que el proceso de intervención judicial objeto de este asunto se tramita en esta ciudad, corresponde a la Sala Civil (…) del Tribunal Superior de Bogotá, conocer en primera instancia del presente amparo, por cuanto es el superior funcional de la autoridad administrativa en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales».

3. Conclusión

Por las anteriores razones, se invalidará la actuación adelantada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a partir del auto admisorio, inclusive, y se remitirá el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judic ial de Bogotá para que asuma el conocimiento de la acción, sin perjuicio de las pruebas recaudadas y adopte las medidas que considere necesarias.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00601-01 9

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela iniciada por José Álvaro Osorio Ramírez, desde el auto admisorio, conforme a lo expuesto en este pronunciamiento.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión de las presentes diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito

Álvaro Osorio Ramírez, desde el auto admisorio, conforme a lo expuesto en este pronunciamiento.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión de las presentes diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que asuma el conocimiento de la acción en primera instancia.

TERCERO: COMUNICAR esta determinación a las partes e intervinientes, así como a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 70379A7C24F46DF07D21608E6E9D16CFD459A84105E2B5EC22E79A9298FE5FF1

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