CSJ - ATC2575-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2575-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente ATC2575-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03142-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por José Rodolfo Barrera Torres y Berlides de Jesús Flores Chica Diego contra los Juzgados Cuarenta y Uno Civil del Circuito y Quince Civil Municipal de la misma ciudad, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a explicarse.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, entre otros.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03142-01
2 2.1. Martha Cecilia Tovar, Anny y Lorena Cruz Tovar promovieron un proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa en contra de Rodolfo Barrera Torres respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria 50S-400595331. 2.2. Surtido el trámite pertinente, el 7 de junio de 20232, el Juzgado
de Rodolfo Barrera Torres respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria 50S-400595331. 2.2. Surtido el trámite pertinente, el 7 de junio de 20232, el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá dictó sentencia en la que declaró el incumplimiento mutuo «de los contratantes Alfonso Cruz Montaña y José Rodolfo Barrera Torres a lo pactado en la promesa de compraventa celebrada el 20 de julio de 1994 ». Asimismo, ordenó devolver el dinero pagado al señor Barrera Torres y a aquél entregar el inmueble, para lo cual le concedió un término de 15 días contados a partir de la ejecutoria del fallo. Inconformes, ambas partes apelaron. 2.3. El 9 de agosto de 2024 3, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá admitió los recursos y ordenó presentar su sustentación. 2.4. El 17 de febrero del 2025 , el ad quem declaró desierta la apelación propuesta por la parte demandada, decisión que se confirmó en sede de reposición4. 2.5. El 6 de junio de 2025 5, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá revocó el numeral 4° de la sentencia de primera instancia «para abstenerse de condenar en costas a las partes » y confirmó en lo demás. 1 Archivo «01DemandaAnexos» de la carpeta «01Principal». 2 Archivo «38Sentencia» ibidem. 3 Archivo «03AutoAdmiteApelación» de la carpeta «02CuadernoSegundaInstancia».
demás. 1 Archivo «01DemandaAnexos» de la carpeta «01Principal». 2 Archivo «38Sentencia» ibidem. 3 Archivo «03AutoAdmiteApelación» de la carpeta «02CuadernoSegundaInstancia». 4 Archivo «12AutoDecideRecursoApelacionDesierta 20210081603» ibidem. 5 Archivo «14SentenciaSegundaInstanciaTemeridad» ibidem.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03142-01 3 2.6. El 2 de julio de 2025 6, el Juzgado Municipal profirió auto mediante el cual ordenó, entre otros, la entrega del inmueble, conforme a lo dispuesto en el numeral 3° de la sentencia del 7 de junio de 2023. 2.7. El 9 de julio de 2025 7, el apoderado del tutelante presentó memorial de oposición, en el que señaló que la parte demandante no puso en conocimiento del despacho que el demandado había promovido un proceso de pertenencia ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, el cual versa sobre el mismo inmueble e involucra las mismas partes, de manera que entre los dos juicios existía una «litispendencia sustancial» que «no advertida». Además, indicó que sobre el predio se había realizado una construcción e informó que había formulado una acción de tutela contra la sentencia cuestionada que se encontraba en trámite; en consecuencia, solicitó al Juzgado abstenerse «de ordenar o ejecutar entrega material del bien», hasta tanto no se resolvieran la acción constitucional y el juicio de pertenencia referido. El mismo día, el demandado presentó un segundo memorial en el
hasta tanto no se resolvieran la acción constitucional y el juicio de pertenencia referido. El mismo día, el demandado presentó un segundo memorial en el que solicitó la suspensión de la diligencia de entrega con argumentos similares a los expuestos en el escrito anterior8. Asimismo, requirió que se verificaran los linderos del inmueble y la edificación realizada con posterioridad, lo cual ameritaba la adopción de medidas por parte del Juzgado. 2.8. El 19 de agosto de 2025 9, el Juzgado Quince Civil Municipal accionado fijó para el 14 de noviembre de 2025 la diligencia de entrega del inmueble. De otro lado, negó las solicitudes anteriores teniendo en cuenta que la tutela referida se había negado, la sentencia del proceso que 6 Archivo «61AutoObedezcaseOrdenas» de la carpeta «01Principal». 7 Archivo «63PronunciamientoNotificacionDemandado» ibidem. 8 Archivo «66SolicitaSuspenderEntrega» ibidem. 9 Archivo «68AutoAgregaFijaFechaEntregaPredio» de la carpeta «01Principal».Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03142-01 4 ordenó la restitución estaba en firme y porque «en la diligencia de entrega podrá ejercer sus alegaciones respecto de a lo informado en el numeral 3 del precitado memorial». Además, agregó «a autos el auto admisorio de la demanda del proceso 110013103013-2024-00355-00, para los fines legales pertinentes y las manifestaciones que tenga lugar». Esta decisión se notificó por estado el 20 de agosto de 2025.
110013103013-2024-00355-00, para los fines legales pertinentes y las manifestaciones que tenga lugar». Esta decisión se notificó por estado el 20 de agosto de 2025. 2.9. El 14 de septiembre de 2025 10, José Rodolfo Barrera Torres presentó solicitud de aclaración del auto del 19 de agosto anterior, en cuanto a: i) el «Alcance de la orden de entrega: La sentencia menciona la restitución del "inmueble" sin precisar si se refiere al lote de terreno o a la edificación construida por el demandado»; ii) los «derechos sobre las mejoras: La orden no considera los derechos del ocupante de buena fe sobre la mejora introducida, conforme a los artículos 669, 670 y 964 del Código Civil, ni la jurisprudencia aplicable sobre mejoras y ocupación de cosa ajena» y la «Definición de "acto que perturbe la entrega"». 2.10. El 23 de octubre de 202511, el despacho accionado no tuvo en cuenta la solicitud de aclaración presentada frente al auto del 19 de agosto de 2025, por cuanto fue presentada fuera de término, decisión que se notificó por estado del día siguiente. 2.11. Los gestores sostienen que el Juzgado Municipal accionado programó la diligencia de entrega del inmueble, frente a lo cual presentaron una solicitud de aclaración que no ha sido resuelta, a pesar de
que esta procede antes de poder ejecutar esa decisión. 10 Archivo «69SolicitudAclaración» ibidem. 11 Archivo «72AutoNoAccede» de la carpeta «01Principal».Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03142-01 5 Con base en lo anterior, señalan que la ejecución de la sentencia por parte del Juzgado Municipal convocado sin resolver la petición aclaratoria y desconociendo la prejudicialidad invocada conlleva la incursión en los defectos procedimental, sustantivo y fáctico y genera un riesgo de contradicción, pues es necesario que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá resuelva lo relativo a la petición de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio que versa sobre el mismo inmueble. 2.12. Conforme a lo narrado, solicitan «Ordenar al Juzgado accionado abstenerse de realizar la entrega hasta que: (i) resuelva la aclaración del 15/09/2025; (ii) precise el objeto de entrega y liquide y pague las mejoras; y (iii) valore la prejudicialidad por la pertenencia rad. 11001310301320240035500».
3. El 11 de noviembre 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado porque el Juzgado Municipal resolvió la solicitud de aclaración, decisión que no fue recurrida, la orden de desalojo no entrañaba un perjuicio, y lo relativo a las mejoras y a la prejudicialidad debió ser alegado en las instancias respectivas. 3.1. Esa decisión fue impugnada por la parte actora, insistiendo en
mejoras y a la prejudicialidad debió ser alegado en las instancias respectivas. 3.1. Esa decisión fue impugnada por la parte actora, insistiendo en sus argumentos iniciales. El expediente fue enviado a esta Sala para trámite en segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en que la competencia para conocer en primera instancia del amparo correspondía a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, de conformidad con el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03142-01
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2. Lo anterior, porque, revisada la situación fáctica y las pretensiones planteadas, resulta evidente que lo criticado se circunscribe únicamente a las actuaciones surtidas ante el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, por programar la diligencia de entrega sin resolver la petición de aclaración y no acceder a las solicitudes de prejudicialidad y otras, sin que se formulara reproche alguno contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esa ciudad ni contra el estrado que conoce el proceso de pertenencia.
Así las cosas, la convocatoria a estas diligencias del referido Juzgado del Circuito como accionado no era necesaria, pues los tutelantes no identificaron hechos u omisiones presuntamente vulneradoras de
Así las cosas, la convocatoria a estas diligencias del referido Juzgado del Circuito como accionado no era necesaria, pues los tutelantes no identificaron hechos u omisiones presuntamente vulneradoras de derechos fundamentales atribuibles a esa autoridad judicial, limitándose a cuestionar lo resuelto en proveído del 19 de agosto de 2025, en cuanto el despacho municipal querellado no accedió a las peticiones de suspensión de la diligencia de entrega que fueron sustentadas en los mismos reproches expuestos en esta sede; por tanto, la vinculación del estrado del circuito no es necesaria. 2.1. Teniendo en cuenta lo expuesto, resulta evidente que, como la acción constitucional de la referencia no se dirige contra las actuaciones surtidas por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y las quejas y pretensiones se enfilaron únicamente contra el Juzgado Quince Civil Municipal de esa ciudad, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no era competente para conocer estas diligencias. En consecuencia, la potestad para conocer en primera instancia esta acción constitucional es de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, deRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-03142-01 7 acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2. Sobre el particular, en asuntos similares, esta Sala ha establecido que es procedente la nulidad del trámite constitucional, toda vez que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. CSJ ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC903-2022 y en CSJ ATC1327-2022. Adicionalmente, esta Sala ha considerado que es viable declarar incompetencia o nulidades con base en las reglas de reparto, pues « el aludido Decreto reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes», por tanto, «aunque el trámite del amparo
competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes», por tanto, «aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso », el acceso al juez natural y la administración de justicia. (Criterio referido en el auto CSJ, ATC298-2018 y reiterado, entre otros, en el proveído CSJ, ATC200-2023).
3. Por lo referido, se invalidará toda la actuación surtida en la acción de tutela de la referencia y se ordenará la remisión del asunto a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, a fin de queRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-03142-01 8 realice la radicación y reparto, para que, según corresponda, se tramite el asunto en primera instancia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se remita el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá que realice la radicación y reparto, según corresponda, a fin de tramitar las presentes diligencias en primera instancia.
a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá que realice la radicación y reparto, según corresponda, a fin de tramitar las presentes diligencias en primera instancia. TERCERO. COMUNICAR lo resuelto a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como a los interesados a través del medio más expedito y librar las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-03142-01
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