CSJ - ATC2576-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2576-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC2576-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04937-00

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete de Familia de Bogotá y Noveno de Familia de Bucaramanga en la acción de tutela instaurada por María Johana Ávila Casilimas contra Unidad administrativa especial para la atención y reparación Integral a las víctimas – UARIV, y otros.

ANTECEDENTES

1. María Johana Ávila Casilimas , presentó acción de tutela por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la reparación integral, dignidad humana, mínimo vital, igualdad, debido proceso y de petición, ante la falta de materialización del pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida dentro del caso No. 1099/2009.

La solicitud de amparo se radicó por medio del aplicativo de tutela en línea de la Rama Judicial, en el que la peticionaria consignó expresamente como lugar donde se interpone la tutela y como lugar donde se vulneraron los derechos la ciudad de Bogotá.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04937-00 2

2. El Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, mediante auto del 14 de agosto de 2026, declaró su falta de competencia y ordenó remitir la actuación a los jueces de Familia de Bucaramanga, al considerar que del escrito inicial se tenía como lugar en donde ocurre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados, la ciudad de

Bucaramanga.

Familia de Bucaramanga, al considerar que del escrito inicial se tenía como lugar en donde ocurre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados, la ciudad de Bucaramanga.

3. Repartido el asunto al Juzgado Noveno de Familia de Bucaramanga, por auto del 21 de agosto de 2026, rehusó el conocimiento y suscitó conflicto negativo de competencia.

Sostuvo que «aunque la a ccionante registra su lugar de notificaciones en la ciudad de Bucaramanga, dicha circunstancia no resulta suficiente para radicar la competencia territorial en los jueces de esta ciudad. Como lo ha precisado la Corte Constitucional, el lugar de residencia del accionante no constituye un criterio autónomo de competencia, pues debe establecerse el sitio en el que ocurrió la presunta vulneración o aquel en donde se producen sus efectos».

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 12 85 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y sus modificaciones establecen que son competentes para conocerRad. n° 11001-02-03-000-2026-04937-00 3 de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza

modificaciones establecen que son competentes para conocerRad. n° 11001-02-03-000-2026-04937-00 3 de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de estas.

Con relación al objeto de esas disposiciones, la Corte ha señalado que:

[s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…). De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC420 -2021, reiterado en ATC2306-2025 entre otras).

En consonancia con lo anterior, se ha aceptado que para saber cuál es el juzgado que debe ocuparse de la acción de tutela, resulta importante la elección que libremente haga el accionante al presentar su reclamo ante cualquiera de los respectivos despachos en cuyo lugar exista algún fundamento que respalde dicha elección, de tal suerte que la

de tutela, resulta importante la elección que libremente haga el accionante al presentar su reclamo ante cualquiera de los respectivos despachos en cuyo lugar exista algún fundamento que respalde dicha elección, de tal suerte que la escogida queda habilitada para resolverla (ATC004 -2025 reiterado en ATC779-2025).

En el caso concreto, del escrito de tutela y de la trazabilidad del aplicativo de Tutela en Línea se advierte que la accionante indicó como lugar donde se interpone la tutela y como lugar donde se vulneraron los derechos la ciudad de Bogotá D.C., como se evidencia a continuación:Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04937-00 4

Ahora, si bien el juzgado de origen sustentó su rechazo en que el d omicilio de la accionante se encontraba en Bucaramanga, lo cierto es que la vulneración medular que se reprocha consiste en la ausencia de una atención clara, de fondo y oportun a sobre el pago de la indemnización que le fue reconocida por la entidad convocada, la cual opera en esta ciudad . Así, se tiene que la afectación alegada se concreta en dicha esfera jurídica de la accionante, para lo cual señaló esta capital como el lugar en donde se vulneran sus derechos y lugar en donde se interponía el amparo.

De este modo, el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, desconoció que el factor territorial no se determina únicamente a partir del lugar donde tenga su domicilio el accionante, sino también del lugar donde estos producen efectos y que la tutelante escogió legítimamente.

Bogotá, desconoció que el factor territorial no se determina únicamente a partir del lugar donde tenga su domicilio el accionante, sino también del lugar donde estos producen efectos y que la tutelante escogió legítimamente.

En virtud de lo anterior, la Sala considera procedente asignar el estudio de la presente controversia a la autoridadRad. n° 11001-02-03-000-2026-04937-00 5 judicial donde se radicó originalmente la salvaguarda. En tal sentido, se dispondrá el envío inmediato del expediente, para que, sin demora, se adelante el trámite correspondiente.

DECISIÓN

En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá es el competente para conocer de la salvaguarda en referencia.

Segundo: Enviar el expediente a la citada autoridad judicial e informar lo decidido al otro despacho involucrado.

Tercero: Comuníquese a la libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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