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CSJ - ATC2577-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2577-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC2577-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05779-00 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de d os mil veinticinco (2025) Se decide conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali y el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá D.C., puesto que ambos Despachos rehusaron conocer de la solicitud de amparo que formuló Oscar Andrés Peláez Lenis contra Seguros Alfa S.A., rad. n° 2025-01297-00 y nº2025-0114700, respectivamente.

ANTECEDENTES

1. A la primera Dependencia Judicial le fue repartida la acción de tutela atrás referida, autoridad que en auto de 18 de noviembre de 2025 se declaró incompetente para conocerla, en la medida en que: “carece de competencia por factor territorial para conocer de la misma,

teniendo en cuenta que el accionante reside en la Calle 15C # 36C–118, Poblado Campestre, Candelaria – Valle y el accionado en al Av. Calle 26 #59 –15, Local 6, Edificio Avianca, Bogotá D.C., por lo que se presume que la violación de los derechos fundamentales reclamados por el actor ocurrieron en el domicilio del accionado. Lo anterior de conformidad con lo consagrado en el art. 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de

en el domicilio del accionado. Lo anterior de conformidad con lo consagrado en el art. 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de

2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que reza:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05779-00

Al respecto el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 señala: “Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud…” "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. (…) PARÁGRAFO 1. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del

serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. (…) PARÁGRAFO 1. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados...” Como consecuencia, dispuso la remisión de las diligencias a la oficina de reparto de los juzgados municipales de Bogotá, para lo de su cargo.

2. Por su parte, asignado el trámite al Juzgado Veinte Civil

Municipal de Bogotá D.C., éste, en proveído de 19 de noviembre pasado, planteó conflicto negativo de competencia, al advertir que el accionante interpone la acción de tutela ante el Juez Civil Municipal de Cali, donde tiene su domicilio y por lo tanto fue radicada ante los jueces de esa municipalidad, y asignada al Juzgado Veinticuatro de esa categoría. Agregó que, al haberse repartido allí en primera medida, es esa Dependencia la competente para conocer del trámite tutelar que se conoce, sin que sea pretexto aducir por aquella que, como el domicilio del accionado es en esta ciudad, ese fue el lugar de vulneración y de esta manera rechazar la acción de tutela como lo hizo. Por lo anterior, aclaró 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05779-00 que las reglas del Decreto 333 el 6 de abril de 2021 son reglas de reparto y no de competencia. Con todo, dijo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139

que las reglas del Decreto 333 el 6 de abril de 2021 son reglas de reparto y no de competencia. Con todo, dijo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso se declaraba incompetente para conocer del trámite de las diligencias, planteando conflicto negativo de competencia, y dispuso envío del expediente a la Corte para su resolución.

CONSIDERACIONES

1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.

2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional de la parte actora promovió contra la entidad referida al inicio de este proveído, destacando que Oscar Andrés Peláez Lenis considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, mínimo vital, seguridad social, y la especial protección de personas en condición de discapacidad; toda vez que pretende de Seguros Alfa S.A. el reajuste de su « pensión de invalidez, … pago retroactivo… que se adopten medidas de protección inmediata». 2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 2021, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela,

el canon primero del decreto 333 de 2021, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…) », siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05779-00 por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso. 2.2. Así mismo, el numeral primero de la citada norma ( artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que «1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.» 2.3. En el caso bajo examen, la parte actora eligió a los jueces de Cali para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, razón por la cual debe entenderse que precisamente en esa ciudad es que han tenido

2.3. En el caso bajo examen, la parte actora eligió a los jueces de Cali para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, razón por la cual debe entenderse que precisamente en esa ciudad es que han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales, más aún, como se evidencia del escrito contentivo de la queja, él se encuentra domiciliado en dicha localidad, de lo que se deduce que en la misma se ha materializado la presunta conculcación de tales derechos, de donde, por lo explicado, corresponde al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali, el conocimiento de esta tutela.

3. Entonces, el Despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la demanda es el competente para conocerla, ya que, itérese, ésta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada.

DECISIÓN Por lo expuesto, se RESUELVE: Primero. DECLARAR que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali – Valle, al cual habrá de remitirse el expediente. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05779-00 Segundo. COMUNICAR esta decisión al interesado y a los despachos involucrados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado 5

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