🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC2577-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC2577-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

ATC2577-2026 Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01020-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis ( 16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Sala el incidente de desacato instaurado por Javier Octavio Álvarez Rivera contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Cobro Coactivo.

ANTECEDENTES

1. El solicitante acudió a esta actuación porque consideró que se incumplió la CSJ, STC13401-2026 de 22 de julio, mediante la cual esta Sala, con ocasión del amparo que formuló contra dicha dependencia judicial, resolvió:

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá -Oficina de Cobro Coactivoa través de su director y/o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a emitir respuesta de fondo, clara, precisa y consecuente a lo solicitado por el accionante el 9 de marzo del presente año, poniendo en conocimiento de aquél la contestación que se emita mediante la notificación en legal forma a las direcciones físicas y electrónic as informadas, so pena deRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01020-01

2

hacerse acreedora a las sanciones previstas en los artículos 52 y

a las direcciones físicas y electrónic as informadas, so pena deRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01020-01 2

hacerse acreedora a las sanciones previstas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Esa decisión no fue impugnada y se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

El peticionario manifestó que el término de 48 horas concedido venció en silencio, sin que la accionada diera cumplimiento a la orden de tutela , resaltó que «[e]l incumplimiento es injustificado, deliberado y constituye un desacato a la orden impartida por esa Honorable Corporación, l o cual vulnera nuevamente mis derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia».

Pidió, en consecuencia, requerir a la incidentada para que acate el fallo de tutela y, eventualmente, se sancione al funcionario responsable con arresto y multa.

2. El 10 de agosto de 2026 se requirió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Cobro Coactivo para que informara lo pertinente sobre el cumplimiento de la Sentencia CSJ, STC13401-2026 de 22 de julio, entidad que informó que el pasado 11 de agosto , mediante el oficio DESAJBOGCC26 26-3634, respondió de forma clara, precisa y de fondo a la petición formulada por el actor, «conforme al alcance de la competencia y la normatividad que rige a la jurisdicción coactiva », comunicación que fue enviada y

forma clara, precisa y de fondo a la petición formulada por el actor, «conforme al alcance de la competencia y la normatividad que rige a la jurisdicción coactiva », comunicación que fue enviada y entregada al correo electrónico javieralv83@hotmail.com.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01020-01 3

3. El 25 de agosto de 2026 , se abrió a trámite el desacato y se recibieron iguales manifestaciones a las antes referidas.

4. El 2 de septiembre de 2026 se decretaron las pruebas correspondientes y se dispuso el ingreso a Despacho para resolver.

CONSIDERACIONES

1. Del objeto de la solicitud incidental.

En este asunto, c orresponde determinar el cumplimiento de la orden de tutela proferida por esta Sala en la Sentencia CSJ, STC13401-2026 de 22 de julio . En esa decisión se concedió la protección solicitada por Javier Octavio Álvarez Rivera únicamente contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Cobro Coactivo y se le ordenó a esa entidad que procediera a dar respuesta de fondo, clara y precisa a la petición presentada por el accionante el 9 de marzo del presente año, poniendo en su conocimiento la contestación.

La orden anterior se fundament ó en que, esa petición fue inicialmente radicada y r ecibida por el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que informó que, al no ser la competente para suministrar la información requerida, mediante oficioRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01020-01 4

Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que informó que, al no ser la competente para suministrar la información requerida, mediante oficioRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01020-01 4

EXTCSJ26-2944 de 10 de marzo de 2026 remitió la petición a la incidentada1.

A pesar de ser debidamente notificada, la dirección accionada guardó silencio en el trámite de la tutela por lo que, en los términos del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tuvieron por ciertas las afirmaciones hechas por el peticionario y por el Centro de Documentación Judicial.

2. Sobre el cumplimiento de la Sentencia CSJ,

STC13401-2026.

2.1. Revisada la respuesta con la cual la incidentada manifestó haber cumplido la orden de tutela , se encuentra que atendió con suficiencia lo resuelto por esta Sala.

Ciertamente, se observa que la entidad convocada, mediante comunicación DESAJBOGCC26 -3634 de 11 de agosto del presente año remitida a l correo electrónico javieralv83@hotmail.com, puso en conocimiento del actor la siguiente información

(…) En atención a los datos aportados en la petición, se realizó la búsqueda del Proceso Coactivo No. 11001129000020180179700 enunciado en el escrito, encontrando que este proceso se inició en nombre del señor JOSE RAFAEL ALVAREZ MESA en razón a una multa impuesta por el Juzgado [Treinta] Civil del Circuito de Bogotá, mediante una providencia con su respectiva ejecutoria, que la providencia es el título ejecutivo base del proceso coactivo,

multa impuesta por el Juzgado [Treinta] Civil del Circuito de Bogotá, mediante una providencia con su respectiva ejecutoria, que la providencia es el título ejecutivo base del proceso coactivo, la cual goza de presunción de legalidad, es clara, expresa y exigible.

1 Los remitió a través de los correos electrónicos medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co noticoactivo@deaj.ramajudicial.gov.co y ccobcoabta@cendoj.ramajudicial.gov.co.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01020-01 5

Que en el Proceso Coactivo No. 11001129000020180179700 seguido en nombre de señor JOSE RAFAEL ALVAREZ MESA, se han realizado varias actuaciones administrativas, entre ellas la búsqueda de bienes ante Movilidad, como resultado el RUNT y SIMIT informaron que el vehículo de Placas KAL272 es de propiedad del señor JOSE RAFAEL ALVAREZ MESA, por lo tanto, se decretaron medidas cautelares y se ordenó la inscripción de las medias ante Movilidad.

Que en el Proceso Coactivo No. 11001129000020180179700 seguido en nombre de señor JOSE RAFAEL ALVAREZ MESA, se encuentra en estado activo, no se realizado recaudo alguno, ni acuerdo de pago, razón por la cual las medidas cautelares se encuentran vigentes (…)

Es de aclarar que el proceso coactivo, es un Proceso Ejecutivo en el cual solo se le pueda suministrar información del mismo y copias al deudor o a su apoderado, que la normatividad que regula la jurisdicción coactiva y mediante la cual se ejecuta todas las

el cual solo se le pueda suministrar información del mismo y copias al deudor o a su apoderado, que la normatividad que regula la jurisdicción coactiva y mediante la cual se ejecuta todas las actuaciones administrativas, es conforme a lo dispuesto en lo s artículos 136 de la Ley 6 de 1992; 5 de la Ley 1066 del 2006; 9 y 10 de la Ley 1743 del 2014; párrafo 9 de la parte considerativa del Decreto Reglamentario 272 del 17 de febrero de 2015, el Estatuto Tributario, la Resolución No. 2041 del 20 agosto de 2020 “Por la cual se adopta el Reglamento Interno para el Recaudo de Cartera a favor de la Nación – Rama Judicial”, y las demás normas concordantes, es así que cobro coactivo solamente tiene la facultad de hacer efectivos los recaudos de forma total frente a las obligaciones impuestas por los despachos judiciales, de nuestra competencia territorial.

Que el vehículo de Placas KAL272, a la fecha figura como de propiedad del señor JOSE RAFAEL ALVAREZ MESA.

Para la consulta de los procesos coactivos se debe ingresar a la página de la Rama Judicial de Colombia, con el número de identificación del deudor, así:

  • Pagina Rama Judicial de Colombia • Ciudadanos • Consultas frecuentes • Cobro Coactivo – Notificación por aviso Ley 1437 de 2011 • Consulta de Avisos de Notificación de Procesos de Cobro Coactivo • Se registra el número de documento de identidad (Cédula o NIT). • El sistema reporta nombre del deudor, numero de proceso coactivo, despacho judicial origen de la sanción, algunas

Coactivo • Se registra el número de documento de identidad (Cédula o NIT). • El sistema reporta nombre del deudor, numero de proceso coactivo, despacho judicial origen de la sanción, algunas actuaciones del proceso coactivo y se puede generar elRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01020-01 6

desprendible de pago, como se observa en la siguiente imagen (Subraya la Sala).

2.2. Así las cosas, se constata que la entidad incidentada acató el fallo CSJ, STC13401-2026 proferido por esta Sala, pues puso en conocimiento del actor que el embargo que pesa sobre el vehículo de placas KAL -272 es producto de l proceso de cobro coactivo con rad. 11001129000020180179700, iniciado contra José Rafael Álvarez Mesa -propietario inscrito del vehículo-, actuación que se deriva de la multa que fue impuesta a aquél por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo con rad. 11001310303020160055400 presentado por Guillermo Alfonso Landienz Espitia contra el citado propietario.

Por tal virtud, informó al actor que, como no es parte ni interviniente, no es posible suministrarle las copias e información pretendida, pero le dejó claro que puede dirigirse a las autoridades judiciales que tramitan los procesos mencionados para elevar las peticiones que a bien tenga en relación con la medida cautelar cuestionada.

3. En consecuencia, al observarse el obedecimiento a la orden de tutela por parte de Dirección Seccional de

Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Cobro

relación con la medida cautelar cuestionada.

3. En consecuencia, al observarse el obedecimiento a la orden de tutela por parte de Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Cobro Coactivo, resulta improcedente aplicar sanción alguna.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01020-01

7

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que la Sentencia CSJ, STC13401-2026 de 22 de julio proferida por esta Corporación, ha sido acatada.

SEGUNDO: Se dispone la terminación y archivo de las presentes diligencias.

TERCERO: Notifíquese lo resuelto a las partes e interesados por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3781247A4FE0FB866AA6FA6E31E6D73844445CA7D7B8A3422913DA62CFDAB01B Documento generado en 2026-09-18

Consultar sobre este documento ...