CSJ - ATC2578-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2578-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC2578-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05937-00 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de d os mil veinticinco (2025) Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y el Juzgado Segundo de Familia de Riohacha, puesto que ambos Despachos se rehusaron a conocer de la solicitud de amparo que formuló Neil Grey Mantilla de la Rosa en nombre propio y en calidad de agente oficioso de Johanna Isabel Polo Hernández y de su hija menor, contra la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional – Departamento de Policía Guajira – , rad. n° 2025-00103-00 y nº202500312-00, respectivamente.
ANTECEDENTES
1. A la primera Dependencia Judicial le fue repartida la acción de tutela rad. nº2025-00103-00, autoridad que en auto de 20 de noviembre 18 de noviembre de 2025 se declaró incompetente para conocerla, en la medida en que: De lo narrado por la parte accionante en su escrito de tutela se tienen que los hechos y amenaza al derecho fundamental, ocurre en el departamento de La Guajira.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05937-00
En virtud de lo anterior, el Juzgado carece de competencia para conocer de la presente acción de tutela dado que los hechos objeto de reclamo ocurren en La Guajira, por lo que no había fundamento para tramitar este asunto en esta ciudad.
En virtud de lo anterior, el Juzgado carece de competencia para conocer de la presente acción de tutela dado que los hechos objeto de reclamo ocurren en La Guajira, por lo que no había fundamento para tramitar este asunto en esta ciudad. Como consecuencia, dispuso la remisión de las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados del Circuito de Riohacha -La Guajirapara que fuere asumida por quien corresponda en reparto.
2. Por su parte, asignado el trámite al Juzgado Segundo de Familia de Riohacha, éste, mediante proveído de 24 de noviembre pasado, planteó conflicto negativo de competencia al advertir que el accionante interpone la acción de tutela ante el Juez (reparto) de Santa Marta donde tiene su domicilio y por lo tanto fue radicada ante los jueces de esa localidad, siendo asignada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Luego, que al haberse repartido allí en primera medida, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover, situación que aplica al caso sub examine teniendo en cuenta de que pese a que una de las entidades accionadas es el Comando de Policía del Departamento de la Guajira, el accionante eligió como factor territorial la presentación en su lugar de domicilio, el cual corresponde a Santa Marta
Magdalena.
pese a que una de las entidades accionadas es el Comando de Policía del Departamento de la Guajira, el accionante eligió como factor territorial la presentación en su lugar de domicilio, el cual corresponde a Santa Marta Magdalena. Con todo, dijo declararse incompetente para conocer del trámite de las diligencias, planteando conflicto negativo de competencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 dispuso el envío del expediente a la Corte para su resolución.
CONSIDERACIONES
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05937-00
1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional de la parte actora contra la entidad referida, destacando que Neil Grey Mantilla de la Rosa considera vulnerados sus derechos fundamentales y los de sus agenciados, a la salud mental, unidad familiar, debido proceso, trabajo, vida en condiciones dignas y los derechos del menor. Lo anterior, como consecuencia de «mi traslado del Departamento de Policía Guajira al Departamento de Policía Cauca emitido por la {dirección General de la Policía
Nacional». En ese orden, pretende que se imponga orden a la Dirección de
Departamento de Policía Cauca emitido por la {dirección General de la Policía Nacional». En ese orden, pretende que se imponga orden a la Dirección de Talento Humano y a la dirección General de la Policía Nacional se declare la nulidad de la Orden Administrativa de Personal No. 25-273 de 30 de septiembre de 2025, que ordena su traslado del Grupo Transito Y Transporte Departamento de Policía de La Guajira al Departamento de Policía del Cauca. 2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 2021, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…) », siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05937-00 sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso. 2.2. Así mismo, el numeral primero de la citada norma ( artículo
cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso. 2.2. Así mismo, el numeral primero de la citada norma ( artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que «2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.» 2.3. En el caso bajo examen, la parte actora eligió a los jueces de Santa Marta para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, razón por la cual debe entenderse que precisamente en esa ciudad es que han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales. más aún cuando, como se evidencia del escrito contentivo de la queja, se encuentra domiciliado en dicha localidad, de lo que se deduce que en la misma se ha materializado la presunta conculcación de tales derechos, de donde, por lo explicado, corresponde al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, el conocimiento de esta tutela.
3. Entonces, el Despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la demanda es el competente para conocerla, toda vez que, itérese, ésta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se RESUELVE:
ésta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada. DECISIÓN Por lo expuesto, se RESUELVE: Primero. DECLARAR que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05937-00 Medidas de Seguridad de Santa Marta , al cual habrá de remitirse el expediente. Segundo. COMUNICAR esta decisión al interesado y a los despachos involucrados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado 5