CSJ - ATC2579-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2579-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC2579-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06014-00 Bogotá D.C. dieciocho (18) de diciembre de d os mil veinticinco (2025) Se decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Civil Familiay el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Calipuesto que ambas dependencias rehusaron conocer de la consulta dispuesta por auto de 18 de noviembre de 2025 dentro del trámite incidental surgido luego del fallo de 5 de septiembre anterior, que protegió los derechos fundamentales a la salud de José David Maya Enríquez mediante agente oficioso, contra la Nueva EPS, rad. n° 2025-00111-00.
ANTECEDENTES
1. Al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (Nariño) le fue repartida la acción de tutela referida, autoridad judicial que por medio de sentencia de 5 de septiembre pasado otorgó la protección reclamada. Decisión que no fue impugnada.
2. En razón a la desatención de la orden allí impuesta, se interpuso incidente por desacato al fallo, diligenciamiento que culminó con la imposición de sanciones a cargo de los responsables adscritos a la entidad accionada por la no efectivización de lo allí ordenado, mediante auto de 18Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06014-00
imposición de sanciones a cargo de los responsables adscritos a la entidad accionada por la no efectivización de lo allí ordenado, mediante auto de 18Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06014-00 de noviembre anterior, declarando que los gerentes de la Nueva EPS -Yazmín Johana Garzón Alvarado -gerente zonal Nariñoy Rubén Darío Montilla Sandoval -gerente regional suroccidente-, incurrieron en desacato a la orden de tutela y en consecuencia, les impuso sanción de arresto por uno (1) día y multa equivalente a uno (1) salario mínimo legal mensual vigente para el 2025.
3. Las diligencias fueron asignadas a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cali, la que por auto de 20 de noviembre de la anualidad luego del examen del expediente consideró que la competencia para conocer del trámite de la consulta recaía en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Pasto, aduciendo que: «El parágrafo del artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura dispone de manera inequívoca: «PARÁGRAFO.- Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia .»
(Negrilla fuera del texto original). Y agregó que dicha norma integra los factores territorial y funcional, creando una regla de competencia especial que prioriza la sede
(Negrilla fuera del texto original). Y agregó que dicha norma integra los factores territorial y funcional, creando una regla de competencia especial que prioriza la sede del juzgado a quo para definir al juez de segunda instancia en tutelas, prevaleciendo sobre interpretaciones basadas exclusivamente en la estructura orgánica de la especialidad. Con todo, y soportado en jurisprudencia constitucional y de la Corte, determinó que la competencia para conocer de la consulta por desacato al fallo de tutela proferido el 5 de septiembre de 2025 recae en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, disponiendo su envío a ese destino. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06014-00 Repartidas las diligencias a la última de las Corporaciones, por auto de 21 de noviembre de 2025, anunció, en reproche de su incompetencia, que «Sobre el factor funcional, la Corte Constitucional ha decantado que “ debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional”» Y, también destacó que: la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta el artículo 4.º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024, en reciente pronunciamiento,
del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024, en reciente pronunciamiento, determinó que “tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió” Bajo estos supuestos, de forma previa, esta Corporación procedió con el envío de las impugnaciones que en su momento remitieron los Juzgados Especializados en Restitución de Tierras de Pasto, asuntos en los que, si bien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la Sala Especializada en Restitución de Tierras trabó conflictos de competencia, la Alta Corporación designó a ésta última como la competente para su conocimiento, como se indica a continuación: “4. Si bien es cierto, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades señaló que el superior jerárquico funcional del juzgado especializado en restitución de tierras era «la sala civil del tribunal superior de distrito judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo», esto cambió a partir de la expedición del Acuerdo PCSJA24 12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA-12142 de 31 de enero de 2024, que estableció que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito especializados en restitución de tierras (…)
5. Así las cosas, comoquiera que la modificación de la configuración jerárquica de los «Distritos Judiciales Civiles Especializados en
Circuito especializados en restitución de tierras (…)
5. Así las cosas, comoquiera que la modificación de la configuración jerárquica de los «Distritos Judiciales Civiles Especializados en Restitución de Tierras», fue modificada, tratándose del factor funcional de competencia para conocer la impugnación de sentencia de tutela de primera instancia recae en la que tiene calidad de superior jerárquico del juez que la profirió. (…)
6. En síntesis, por ser la Sala Especializada del Tribunal Superior de Cali, el superior jerárquico del Circuito especializado que profirió el fallo de tutela, es la autoridad que debe resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada el 19 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en la acción de tutela de Germán Alfredo Espinosa Cabrera contra la Nueva EPS y la Fundación Hospital San Pedro”
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06014-00 Precisó, que aunque el despacho conoce de una decisión que se aparta de su postura, existe clara y definida línea jurisprudencial frente a la competencia atribuida a las Salas de Restitución de Tierras para conocer las impugnaciones de acción de tutela de sus inferiores jerárquicos y el trámite de incidente de desacato en grado de consulta, las que ya han sido reiteradas por la Alta Corporación definiendo la materia; y que, para el caso, de conformidad con la reglamentación emitida por el Consejo Superior de la Judicatura y los Acuerdos aludidos, consideró que los
reiteradas por la Alta Corporación definiendo la materia; y que, para el caso, de conformidad con la reglamentación emitida por el Consejo Superior de la Judicatura y los Acuerdos aludidos, consideró que los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Pasto, se encuentran integrados en la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y no a esa célula judicial. En ese orden de ideas, y al tenor de lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, suscitó el conflicto negativo de competencia que se estudia.
CONSIDERACIONES
1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. En el caso bajo análisis, se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la consulta de sanción suscitada por el diligenciamiento incidental, en razón al incumplimiento del fallo que dirimió la acción tutelar adelantada, que promovió el accionante. 2.1. De ello, y en conflictos de competencia similares a los aquí enunciados, es preciso señalar que, el artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 2021,
enunciados, es preciso señalar que, el artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 2021, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06014-00 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)», siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso. 2.2. Ahora bien, en un caso de idénticos supuestos fácticos, es importante mencionar que la Sala Plena de esta Corporación (CSJAPL3583-2025, 16 jun. 2025, rad. 2025-00331-00) señaló inicialmente que:
(…)
3. La Sala Plena, al definir conflictos de competencia de contornos similares, tuvo en consideración que la Corte Constitucional en auto A-226/18 reconoció que,
que:
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3. La Sala Plena, al definir conflictos de competencia de contornos similares, tuvo en consideración que la Corte Constitucional en auto A-226/18 reconoció que, según Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, la superior jerárquica funcional del juzgado civil del circuito especializado en restitución de tierras que conoció en primera instancia la acción de tutela, era la sala civil del tribunal superior de distrito judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo, que en el caso del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva sería la Sala Civil del Tribunal de la misma sede o ciudad a quien en consecuencia atribuía el conocimiento de los respectivos trámites.
Así se dijo, entre otras, en decisiones CSJ APL4618-2024, APL600-2024 y APL7071-2024, en las que se involucraron las mismas autoridades judiciales. En esta última providencia se señaló: (...) en asunto de igual característica al que aquí se trata, en auto CC A-226/18, el órgano de cierre constitucional consideró que: “[D]ado que el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 reconoce a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06014-00
ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06014-00 constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de la acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa”. Así las cosas, la llamada a resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida (...) es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa sede territorial. (Se resalta) Eso quiere decir que se tomaba como referente normativo el «factor funcional», dado que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala expresamente que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente », término que «alude, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico» (CC A-536-2017).
de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente », término que «alude, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico» (CC A-536-2017). Ello, además, en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional, conforme al cual en materia de tutela «el factor funcional (...) opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente , en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991» (CC A-1357-2024). Pero a renglón seguido remarcó que:
4. No obstante lo anterior, la Corte advierte que tal y como lo destacaron los magistrados de los Tribunales en conflicto, el artículo 4.º del Acuerdo PCSJA2412141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA2412142 de 31 de enero de 2024, estableció que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito especializados en restitución de tierras de Neiva, hoy es el Distrito Judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá,
conforme se advierte de su contenido textual: CONSIDERANDO (...) Que el Consejo Superior de la Judicatura considera necesario crear el circuito judicial especializado en restitución de tierras de Neiva, en el distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá, y modificar el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras, con el fin de mejorar el
judicial especializado en restitución de tierras de Neiva, en el distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá, y modificar el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras, con el fin de mejorar el acceso y la prestación del servicio de administración de justicia Que, en mérito de lo expuesto,
ACUERDA:
(...) 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06014-00 Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera: DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Artículo 2. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura (destaca la Sala). En ese sentido, debe considerarse esta modificación concerniente a la nueva configuración jerárquica de los «DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS» y el criterio de esta Sala Plena relativo a que, tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió. (Negrillas fuera de texto).
3. Sin embargo, es importante tener en cuenta que lo hecho por el Consejo Superior de la Judicatura mediante la adopción de los dos
profirió. (Negrillas fuera de texto).
3. Sin embargo, es importante tener en cuenta que lo hecho por el Consejo Superior de la Judicatura mediante la adopción de los dos Acuerdos reseñados anteriormente, fue « modifica[r] el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras» , pero en modo alguno varió o alteró la determinación adoptada mediante el Acuerdo PSAA-9866 de marzo 13 de 2013, en virtud del cual se dispuso, en el parágrafo del
artículo 3°, que: 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06014-00 ARTÍCULO 3°. Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras. PARÁGRAFO.- Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia. (Negrillas ex texto).
4. Así las cosas, es claro que, de conformidad con esta última disposición normativa, fue el mismo Consejo Superior de la Judicatura el que determinó cuál sería el factor de competencia a considerar en aquellos eventos en que se presenten impugnaciones en contra de acciones de tutela y hábeas corpus que hubieren sido conocidos en primera instancia por los Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras, siendo entonces el factor territorial, específicamente el de la ubicación de la «Sede
y hábeas corpus que hubieren sido conocidos en primera instancia por los Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras, siendo entonces el factor territorial, específicamente el de la ubicación de la «Sede del despacho que tramitó la primera instancia», el preponderante para asignar el conocimiento de las mencionadas impugnaciones, implicando además el grado jurisdiccional de consulta que eventualmente se origine de allí en el trámite constitucional en cuestión. Lo anterior cobra mucha más relevancia si se tiene en cuenta que en las derogatorias expresas y tácitas señaladas en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, no se incluyeron las disposiciones contenidas en el Acuerdo PSAA-9866 de marzo 13 de 2013, amén de que en modo alguno las mismas fueran contrarias a lo dispuesto en el primero, toda vez que, se reitera, lo único que mediante esa determinación se efectuó fue, simplemente, una modificación del mapa judicial teniendo en cuenta la creación de unos nuevos Despachos Judiciales.
5. De esta manera, y en atención a las anteriores consideraciones, respecto del factor de competencia que se debe tener en cuenta para asignar el competente en el conocimiento de las impugnaciones que se presenten
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06014-00 contra acciones de tutela y hábeas corpus tramitados por Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras, la autoridad judicial que debe conocer del trámite impugnaticio interpuesto contra el fallo que dirimió la
contra acciones de tutela y hábeas corpus tramitados por Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras, la autoridad judicial que debe conocer del trámite impugnaticio interpuesto contra el fallo que dirimió la demanda constitucional que se conoce, corresponde al superior jerárquico del funcionario o Corporación de la «Sede del despacho que tramitó la primera instancia». Lo anteriormente estimado, como fue expuesto, es aplicable a los incidentes de desacato que se sigan con posterioridad a la sentencia que dirimió el mecanismo excepcional, considerando que, conforme lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, tal diligenciamiento debe adelantarse por parte del «mismo juez … y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.»
6. Corolario de ello, es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el estrado judicial que debe resolver la consulta de sanción impuesta a Nueva EPS S.A. (a través de sus representantes) y ordenada en trámite incidental el 18 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado Restitución de Tierras de esa ciudad, en la acción de tutela instaurada mediante agente oficioso por José
David Maya Enríquez contra Nueva EPS S.A. Por tanto, se remitirá el expediente a esa autoridad judicial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Primero. DECLARAR que el competente para conocer de la
David Maya Enríquez contra Nueva EPS S.A. Por tanto, se remitirá el expediente a esa autoridad judicial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Primero. DECLARAR que el competente para conocer de la consulta dispuesta en el trámite incidental, fechado el 18 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06014-00 de Tierras de Pasto, en la acción de tutela instaurada mediante agente oficioso por José David Maya Enríquez contra la Nueva EPS S.A, corresponde a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. Remítase el expediente. Segundo. COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los despachos involucrados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado 10