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CSJ - ATC2579-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2579-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

ATC2579-2026

Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03395-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis.

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 12 de agosto de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Luis Antonio Vega Ordoñez y Ana Helvia Contreras de Vega promovieron contra la Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales -, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclamaron la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, vida, integridad física, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la acción de protección al consumidor que promovieron contra Pro Futuro Ing S .A.S. , en la que laRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03395-01

2 Superintendencia de Industria y Comercio, mediante sentencia de 12 de junio de 202 6, declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones formuladas para obtener la efectividad de la garantía legal respecto del depósito 108 del Edificio Infinitum Cartagena P.H., así como la devolución de su valor, correspondiente a

excepción de prescripción y negó las pretensiones formuladas para obtener la efectividad de la garantía legal respecto del depósito 108 del Edificio Infinitum Cartagena P.H., así como la devolución de su valor, correspondiente a $11.055.000.

2. Sustentaron sus pretensiones en los hechos que a

continuación se sintetizan:

2.1. Indicaron que adquirieron un apartamento en el Edificio Infinitum Cartagena P.H., junto con el uso exclusivo de los garajes 106 y 107 y del depósito 108 , agregando que, una vez culminó el proceso judicial relacionado con la entrega de este último bien, advirtieron que el espacio comercializado como depósito presentaba condiciones que, en su criterio, afectaban su calidad, idoneidad y seguridad, razón por la cual promovieron la correspondiente acción de protección al consumidor.

2.2. En la referida providencia, la Superintendencia de Industria y Comercio concluyó que el depósito fue entregado materialmente el 22 de diciembre de 2020, que los consumidores conocían las características físicas del bien desde el año 2021 y que tanto la rec lamación de garantía como la posterior demanda fueron promovidas una vez expirado el término legal correspondiente; por ello declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03395-01 3

2.3. Solicitaron, entonces, dejar sin efectos la citada sentencia, al considerar que la autoridad accionada vulneró sus garantías fundamentales al contabilizar el término para reclamar la garantía legal desde la entrega material del depósito y no desde el 31 de enero de 2024, fecha en la que,

sentencia, al considerar que la autoridad accionada vulneró sus garantías fundamentales al contabilizar el término para reclamar la garantía legal desde la entrega material del depósito y no desde el 31 de enero de 2024, fecha en la que, según afirman, obtuvieron certeza jurídica sobre la entrega del referido bien, luego de culminar el proceso judicial adelantado para ese propósito.

3. La acción constitucional fue conocida en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado al considerar que no contaba con los elementos probatorios necesarios para efectuar el estudio constitucional de la providencia cuestionada.

6. Inconformes, los accionantes la impugnaron, razón por la cual la actuación fue remitida a esta Sala.

CONSIDERACIONES

1. En primer lugar, es necesario reiterar que l a acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que no es ajeno a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como de vieja data lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicioRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03395-01 4 como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).

1.1. En ese orden, advierte la Sala, que para el caso debe atenderse el factor de competencia dispuesto en el numeral 5º

debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).

1.1. En ese orden, advierte la Sala, que para el caso debe atenderse el factor de competencia dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021), que establece «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

1.2. En atención a lo anterior, el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en concordancia con el inciso final del 138 idem, implica que, «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

2. Revisado el asunto en concreto , se observa que la actuación de protección al consumidor censurada corresponde a un asunto de mínima cuantía1, razón por la que la Superintendencia accionada desplazó al juez civil municipal, autoridad que en sus funciones jurisdiccionales no puede desconocer la atribución de competencia por factor cuantía; de ahí que, la competencia para definir la acción de tutela, en primera instancia, le corresponde a los Juzgados

Civiles del Circuito de Bogotá.

1 Comoquiera que, según se desprende de la acción de protección al consumidor, las pretensiones

tutela, en primera instancia, le corresponde a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá.

1 Comoquiera que, según se desprende de la acción de protección al consumidor, las pretensiones económicas formuladas por los demandantes estaban dirigidas a obtener la devolución del valor del depósito identificado con el número 108 del Edificio Infinitum Cartagena P.H., suma equivalente a $11.055.000.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03395-01 5 2.1. Conforme a lo mencionado, advierte la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior de Bogotá para conocer del presente amparo en primera instancia. Sobre el particular, en un caso similar, esta Corporación recientemente precisó que:

Aquí la sociedad accionante cuestiona las actuaciones y decisiones adelantadas en el proceso de protección al consumidor de mínima cuantía que (…) adelantó en su contra ante la Superintendencia accionada, entidad que desplazó al juez civil municipal, según se infiere de los artículos 18-12, 20-93, 24-14, 3325 y 390 del Código General del Proceso, de cuya lectura concomitante se concluye que, en asuntos relacionados con protección del consumidor, el criterio de atribución de competencia por factor cuantía no está excluido para efectos de radicar la competencia funcional, que en este caso es determinante para definir a cuál despacho judicial debe asignarse el presente asunto.

Entonces, como en el proceso objeto de amparo la autoridad convocada desplazó al juez civil municipal, el superior funcional es el juez civil del circuito de esta ciudad, quien es competente para conocer en primera instancia esta acción de tutela.

Entonces, como en el proceso objeto de amparo la autoridad convocada desplazó al juez civil municipal, el superior funcional es el juez civil del circuito de esta ciudad, quien es competente para conocer en primera instancia esta acción de tutela.

2.3. Y es que, a pesar de lo consagrado en el numeral 10º del artículo 2.2.3.1.2.1, en manera alguna puede desconocerse que el criterio principal para asignar acciones de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales es la competencia funcional,

2 Artículo 17. Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia: 1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. 3 Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 9. De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor. 4 Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: (…) 1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal. 5 Artículo 33. Competencia funcional de los jueces civiles del circuito. Los jueces civiles del circuito

a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal. 5 Artículo 33. Competencia funcional de los jueces civiles del circuito. Los jueces civiles del circuito conocerán en segunda instancia: (…) 2. De los procesos atribuidos en primera a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil municip al. En estos casos, conocerá el juez civil del circuito de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03395-01 6 es decir, que las conoce el superior funcional del juzgado convocado. (CSJ, ATC1837-2025).

2.2. Adicionalmente, para el sub examine, el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 –Estatuto del consumidorestablece el procedimiento a seguir en este tipo de asuntos, señalando en su numeral primero que « La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención. La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio». (se resalta).

2.3. Frente a los factores para determinar la competencia, esta Corte ha señalado que:

El Factor Objetivo , que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.

La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella

El Factor Objetivo , que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.

La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito, o l a custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia.

Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15 y 25 del estatuto procesal civil.

(…)

(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial. (CSJ, AC809-2024).Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03395-01 7 2.4. Ahora, si bien el numeral 10° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021), indica una regla de reparto frente a las acciones de tutela dirigidas contra las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, ello

1º del Decreto 333 de 2021), indica una regla de reparto frente a las acciones de tutela dirigidas contra las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, ello debe atender las asignaciones por competencia funcional.

3. En ese orden de ideas, ante la falta de competencia del Tribunal Superior de Bogotá para conocer en primera instancia este amparo, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del presente trámite y se ordenará remitir las diligencias a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá – Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Familia y Laborales – para que el conocimiento de esta acción de tutela sea asignado entre los jueces civiles del circuito de esta ciudad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03395-01

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SEGUNDO: REMITIR el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá – reparto –, para que asuman su conocimiento en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia Justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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