CSJ - ATC2580-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2580-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
ATC2580-2026 Radicación nº 50001-22-13-000-2026-00256-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la solicitud de aclaración, y adición formulada por el promotor frente a la sentencia CSJ, STC 16262-2026, proferida por esta Sala Especializada.
I. ANTECEDENTES
1. Hever Vargas Roa promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En ese sentido, solicitó «[i] dejar sin efectos el auto del 5 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio dentro del proceso radicado 2008 -00438-00, mediante el cual se declaró la nulidad de la diligencia de entrega practicada el 30 de mayo de 2025 [ii] Dejar sin efectos el auto del 22 de abril de 2026,Radicación n° 50001-22-13-000-2026-00256-01 2
mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio resolvió no reponer la providencia del 5 de febrero de 2026 y no conceder el recurso de apelación interpuesto en subsidio».
El conocimiento de dicha acción correspondió, en primera instancia, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, autoridad que
recurso de apelación interpuesto en subsidio».
El conocimiento de dicha acción correspondió, en primera instancia, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, autoridad que denegó el amparo solicitado al considerar que las providencias cuestionadas se encontraban debidamente motivadas y no evidenciaban una actuación arbitraria o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico por parte de la autoridad judicial accionada.
El actor recurrió la decisión, la cual fue definida por esta Corporación mediante sentencia CSJ, STC16262-2026, de 27 de agosto de 2026, en virtud de la cual se confirmó el fallo impugnado, al considerar que la determinación se considera razonable y ajustada a los estándares probatorios y normativos, toda vez que « no evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues se encuentra sustentada en lo dispuesto en el artículo 40 del Código General del Proceso. En efecto, la autoridad judicial accionada concluyó que el comisionado excedió los límites de s us facultades, entre otras razones, porque durante la diligencia la entrega recayó sobre una porción del predio La María, pese a que la comisión únicamente comprendía los inmuebles La Mañosera y El Olvido.»
2. Hever Vargas Roa presentó solicitud de aclaración y/o corrección de la referida sentencia. En síntesis, sostuvo que la Sala afirmó que durante la diligencia de entrega seRadicación n° 50001-22-13-000-2026-00256-01
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adjudicó una porción del predio «La María», se excedieron los límites de la comisión y se desconocieron los derechos de los
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adjudicó una porción del predio «La María», se excedieron los límites de la comisión y se desconocieron los derechos de los demás coherederos, sin precisar suficientemente las pruebas y fundamentos jurídicos que respaldaban tales conclusiones.
Añadió que el fallo no desarrolló varios de los planteamientos expuestos en la impugnación, relacionados con la valoración probatoria, la aplicación del artículo 40 del Código General del Proceso, la validez de la diligencia adelantada por el comisionado y la incidencia de la comparecencia de un solo adjudicatario, razón por la cual solicitó aclarar y complementar la providencia.
CONSIDERACIONES
1. Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso1, en su orden, establecen que la sentencia puede ser aclarada «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva (…) o influyan en ella »; y que «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria…».
La aclaración, entonces, tiene cabida cuando la providencia presenta imprecisiones en su parte decisoria o en sus razones determinantes de tal modo que se dificulta su
1 Aplicables al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,
incorporado en el artículo 2.2.3.1.1.3. Decreto 1069 de 2015.Radicación n° 50001-22-13-000-2026-00256-01 4
entendimiento, al punto que no sea posible establecer con claridad el alcance de lo resuelto o de las consideraciones que le sirven de fundamento, según corresponda.
Esa posibilidad procesal «propende por remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, [que] se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan que dado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella » (CSJ, AC4415-2024 y AC1017 -2025). De hecho, la Sala ha decantado que se abre paso cuando se cumplen los siguientes presupuestos:
(…) a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración … b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente…c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto 'es aquel y no ésta quien debe e xplicar el sentido de lo expuesto por el fallo...' (G.J., XVIII, pág. 5)…d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede… Y e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la
evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede… Y e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir las decisiones en él incorporadas (CSJ, A008 -2008, AC28902019 y AC544-2024, entre otros).
1.1. Esta Sala ha insistido en que «(l)a figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generenRadicación n° 50001-22-13-000-2026-00256-01 5
“verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma » (CSJ, AC5534-2018, reiterada en CSJ, AC6424-2024 y CSJ, AC584-2025).
2. Claro el alcance y objeto de la aclaración, la petición elevada con tales propósitos se avizora improcedente, por las razones que a continuación se exponen.
En el asunto bajo examen, el solicitante sostiene que la Sala afirmó que durante la diligencia de entrega « se adjudicó una porción del predio "La María", se excedieron los límites de la comisión y se desconocieron los derechos de los demás coherederos, sin precisar suficientemente las pruebas y fundamentos jurídicos que respaldaban
una porción del predio "La María", se excedieron los límites de la comisión y se desconocieron los derechos de los demás coherederos, sin precisar suficientemente las pruebas y fundamentos jurídicos que respaldaban tales conclusiones». Asimismo, aduce que el fallo no desarrolló varios de los planteamientos expuestos en la impugnación relacionados con la valoración probatoria, la aplicación del artículo 40 del Código General del Proceso, la validez de la diligencia adelantada por el comisionado y la incidencia de la comparecencia de un solo adjudicatario.
No obstante, tales cuestionamientos no evidencian la existencia de conceptos o frases ambiguas, oscuras o susceptibles de generar verdadero motivo de duda, ni ponen de manifiesto la omisión de resolver alguno de los extremos de la controversia sometida a c onsideración de esta Corporación.
Por el contrario, en la sentencia CSJ, STC16262-2026 esta Sala examinó expresamente los reproches formuladosRadicación n° 50001-22-13-000-2026-00256-01 6
por el actor frente a las providencias de 5 de febrero y 22 de abril de 2026 y concluyó que la decisión cuestionada « no evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues se encuentra sustentada en lo dispuesto en el artículo 40 del Código General del Proceso».
De otra parte, los planteamientos formulados por la parte accionante no se encaminan a poner de presente la existencia de expresiones ambiguas o contradictorias que impidan comprender el alcance de lo decidido, ni a evidenciar la omisión de resolver algún extremo de la controversia. Por el contrario, están dirigidos a obtener precisiones adicionales
existencia de expresiones ambiguas o contradictorias que impidan comprender el alcance de lo decidido, ni a evidenciar la omisión de resolver algún extremo de la controversia. Por el contrario, están dirigidos a obtener precisiones adicionales sobre los fundamentos probatorios y jurídicos que sirvieron de soporte a la decisión adoptada por esta Sala.
En efecto, los interrogantes planteados se relacionan con las razones por las cuales se estimó razonable la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada respecto de la diligencia de entrega practicada el 30 de mayo de 2025, la valoración de los elementos de juicio obrantes en el expediente y la aplicación de la normativa procesal considerada pertinente para la resolución del asunto. Tales aspectos, sin embargo, fueron examinados al resolver la impugnación y hacen parte del análisis que condu jo a la confirmación del fallo constitucional de primer grado.
Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a lo solicitado , toda vez qu e lo pretendido no se subsume en ninguna de las circunstancias consagradas enRadicación n° 50001-22-13-000-2026-00256-01 7
las normas ya citadas, comoquiera que no se dejó de resolver ninguno de los aspectos que debían ser objeto de definición, ni existen palabras que ofrezcan duda en la parte resolutiva de la sentencia.
En un caso de contornos similares, en punto a la solicitud de adición o aclaración del fallo de tutela, esta Sala señaló que:
(…) En relación con la solicitud presentada por la citada al trámite de la tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida
solicitud de adición o aclaración del fallo de tutela, esta Sala señaló que:
(…) En relación con la solicitud presentada por la citada al trámite de la tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que o frezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte (…)
En ese orden, si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y adición pretendidas.
De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada (CSJ ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01).
En consonancia con lo expuesto y analizadas las reclamaciones formuladas, no se observa necesidad de clarificación sobre algún punto definido en la providencia de esta Sala, contenido en su parte resolutiva o con incidencia en ella; así como tampoco se evidencia que se haya dejado deRadicación n° 50001-22-13-000-2026-00256-01 8
clarificación sobre algún punto definido en la providencia de esta Sala, contenido en su parte resolutiva o con incidencia en ella; así como tampoco se evidencia que se haya dejado deRadicación n° 50001-22-13-000-2026-00256-01 8
resolver cierto aspecto de forzoso pronunciamiento, que imponga su complementación.
3. Lo anterior resulta suficiente para negar lo pedido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural NIEGA la adición y aclaración de la sentencia CSJ, STC16262-2026, de agosto 27 de 2026, proferida por esta Sala Especializada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia Justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Magistrado No firma ausencia justificada
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