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CSJ - ATC2582-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2582-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

ATC2582-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01378-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 9 de julio de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Jhostin Wilfrido Amado Sopó contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, tal y como pasará a exponerse.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa material y técnica, presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad personal , cuya vulneraciónRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01378-01

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atribuye a las autoridades accionadas, en el marco del juicio penal seguido en su contra.

Solicitó, entonces, dejar sin efecto los fallos de primera y segunda instancia emitid os el 19 de diciembre de 2019 y 10 de diciembre de 2020, ordenando a las autoridades accionadas que profieran una nueva decisión; o, en subsidio,

Solicitó, entonces, dejar sin efecto los fallos de primera y segunda instancia emitid os el 19 de diciembre de 2019 y 10 de diciembre de 2020, ordenando a las autoridades accionadas que profieran una nueva decisión; o, en subsidio, declarar la nulidad de lo actuado ante la falta de notificación válida del fallo del Tribunal, la pérdida de una prueba de descargo, la defensa técnica insuficiente, la desigualdad de armas y los reconocimientos sugestivos o contaminados.

Además, pidió incorporar copia integral del expediente penal, así como del principio de oportunidad otorgado a Karina Arias Bustamante y de los preacuerdos, sentencias, beneficios o decisiones relacionadas con otros intervinientes; y ordenar verificar si la sentencia del Tribunal fue notificada personalmente; y de advertir irregularidades disciplinarias o penales, compulsar copias ante las autoridades competentes.

2. Sustentó la queja constitucional en los hechos que

a continuación se sintetizan:

2.1. Manifestó que fue condenado por el delito de secuestro extorsivo y que, de manera posterior a esa condena, «promovió recurso extraordinario de casación, dentro del cual se produjo una rebaja punitiva».Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01378-01 3

2.2. Señaló que el fallo del Tribunal no le fue debidamente notificado en forma oportuna, real y efectiva, pues ese hecho solo vino a ocurrir en «noviembre de 2021».

2.3. Afirmó que la condena se edificó en el relato de

debidamente notificado en forma oportuna, real y efectiva, pues ese hecho solo vino a ocurrir en «noviembre de 2021».

2.3. Afirmó que la condena se edificó en el relato de Karina Arias Bustamante y Néstor Andrés Vargas Martínez, tratando la coincidencia como una corroboración independiente, cuando ambos participaron en el hecho, tenían intereses comprometidos y eran benef iciarios de incentivos procesales evidentes; además, señaló que no se depuraron las incompatibles secuencias temporales en que incurrieron y si sus dichos eran de oídas o de percepción directa.

2.4. Expresó que la víctima no reconoció a Karina Arias como la mujer que salió con él la noche de los hechos, pese a ser hallada en el lugar del cautiverio. En su sentir, esa circunstancia reforzaba la necesidad de examinar el alcance del principio de opo rtunidad otorgado, los beneficios recibidos, sus compromisos de colaboración y el interés procesal que podía afectar su declaración.

2.5. Agregó que en las sentencias se le atribuyó haber suministrado toda la información personal y económica del secuestrado, pero no la precisó, cuando y a quién se la entregó y cuál fue el medio utilizado. En lo que respecta a Aristóbulo Amado Urueña, el otro condenado, se mencionó el «papel de puente y de pago de gastos», sin embargo, no se identificó el gasto concreto que pagó, su prueba, ni cuándo ni a quien se lo hizo.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01378-01 4

el gasto concreto que pagó, su prueba, ni cuándo ni a quien se lo hizo.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01378-01 4

2.6. Sostuvo que en los fallos igualmente se incurrió en otras inconsistencias. Karina Arias no identificó en las llamadas las voces de los condenados. La prueba técnica reforzó la participación de otras personas, en tanto, la segunda instancia señaló que la identificación contundente por audios recaía en otros intervinientes.

2.7. En cuanto a los reconocimientos, indicó que el de la víctima fue sobrevalorado, pues s í era conocida y amiga, no se trataba de una identificación criminal novedosa; y los otros fueron sugestivos o contaminados, en la medida en que Néstor Andrés lo señaló en audiencia sin existir otro detenido visible, al paso que el del otro condenado se hizo mediante álbum fotográfico previamente marcado o tachado.

2.8. Refirió que la Fiscalía logró incorporar pruebas sobrevinientes, mientras las suyas, relacionadas con unos testigos, fueron negadas sin formalidad, a manera de una orden, privándolo así de un recurso real y efectivo. Además, la defensa técnica dejó perder una prueba esencial en favor, como era la declaración de la mujer que lo acompañaba esa noche, y omitió la preparación de testigos de descargo.

2.9. Resaltó que las sentencias tergiversaron la defensa, toda vez que nunca negó el encuentro social con la víctima, en tanto, lo discutido era la reconstrucción criminal posterior, mientras que el otro condenado no dijo haber estado en una cabalgata. El Tribunal, sin embargo, convirtió

toda vez que nunca negó el encuentro social con la víctima, en tanto, lo discutido era la reconstrucción criminal posterior, mientras que el otro condenado no dijo haber estado en una cabalgata. El Tribunal, sin embargo, convirtió esa referencia como una falsa coartada.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01378-01 5

2.10. Concluyó que ante ciertas contradicciones probatorias la «condena fue confirmada con base en inferencias, coincidencias entre partícipes, prueba de contexto, cercanía social y motivación aparente, sin superar la duda razonable».

3. Admitido el trámite de tutela y adelantados los enteramientos pertinentes, la Sala de Casac ión Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó que, en efecto conoció, en sede de casación, la demanda del proceso cuestionado la cual, en auto de 27 de octubre de 2023, inadmitió los «tres primeros cargos » de casación y en sentencia de 11 de septiembre de 2024, frente a la única acusación recibido a trámite, «casó parcialmente» el fallo del Tribunal.

A su vez, consideró que la «demanda de amparo debe declararse improcedente», por ausencia de inmediatez, toda vez que desde la sentencia de casación de 11 de septiembre de 2024, a la fecha de radicación del amparo, el 1º de julio de 2026, transcurrió el término considerable de un año y nueve meses sin haberse ejercitado, amén de no haberse justificado la tardanza.

Igualmente, por cuanto no se reunía el requisito de subsidiariedad, dado que al accionante dejó de utilizar,

meses sin haberse ejercitado, amén de no haberse justificado la tardanza.

Igualmente, por cuanto no se reunía el requisito de subsidiariedad, dado que al accionante dejó de utilizar, inclusive adecuadamente, el medio idóneo para debatir sus censuras. En efecto, los reparos del escrito tutelar asociados con la notificación del fallo de segunda instancia y la defensa técnica, no fueron planteados en sede de casación, en tanto, los reproches probatorios contenidos en los cargosRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01378-01 6

inadmitidos, no fueron desarrollados conforme a las exigencias del recurso extraordinario.

4. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de 9 de julio de 2026, negó el resguardo implorado, básicamente, por las mismas razones que expuso al contestar la tutela.

5. Lo así decidido fue impugnado por el accionante argumentando que lo aducido alrededor de la subsidiariedad e inmediatez se edificó sobre una reconstrucción incompleta de la notificación de la sentencia condenatoria de segunda instancia y en una aplicación excesivamente rígida del requisito temporal , para luego insistir en sus argumentos iniciales. Esto explica las razones por las cuales las diligencias fueron remitidas a esta Sala Especializada de la misma Corporación.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia en la tutela.

Si bien la acción de tutela constituye un mecanismo de defensa preferente y sumario de los derechos fundamentales, ello no la exime del cumplimiento de las garantías propias

CONSIDERACIONES

1. De la competencia en la tutela.

Si bien la acción de tutela constituye un mecanismo de defensa preferente y sumario de los derechos fundamentales, ello no la exime del cumplimiento de las garantías propias del debido proceso, exigidas en toda ac tuación judicial. Por esto, su trámite debe ser asumido por el funcionario que, conforme a la ley, resulte competente para conocerla, en tanto que «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicioRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01378-01 7

como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC, A-257/96).

El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de

1991. Sin embargo, como esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, por lo mismo su reparto, dependiendo de diferentes aspectos, entre otros, el nivel de la autoridad o de la calidad del funcionario accionado.

2. Definición de la competencia.

Del relato fáctico expuesto en la solicitud de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de la Sala Homóloga Penal para decidir, en primera instancia, el presente asunto, en la medida en que, aunque formalmente el accionante dirigi ó su queja contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad,

presente asunto, en la medida en que, aunque formalmente el accionante dirigi ó su queja contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, al haberse incurrido en ciertas irregularidades en los fallos condenatorios, lo cierto es que se pasaron por alto las reglas de reparto y competencia.

En efecto, tal como se evidenció en el trámite de la tutela, en el juicio penal seguido en contra del promotor también participó en sede de casac ión la misma Sala de Casación Penal, al punto de que por esa razón fue vinculadaRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01378-01 8

al diligenciamiento, oponiéndose a la prosperidad del amparo por no reunirse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

La queja constitucional, entonces, involucraba a la misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que esa Colegiatura debía ser vinculada por pasiva, como se hizo, de donde no estaba llamada a resolver en primera instancia la salvaguarda, pues quien debía hacerlo era la Homologa Civil Agraria y Rural.

Lo anterior, conforme a lo previsto en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual prevé que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión,

«[l]as acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto ». Todo, en concordancia con el artículo 44 del Acuerdo 2175 de 2023, por medio del cual fue recodificado y actualizado el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, donde se establece que «[l]a acción de tutela dirigida contra uno o varios magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético».

4. Configuración de la causal de nulidad

Determinada la falta de competencia derivada de las reglas de reparto, se concluye que en el presente asunto seRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01378-01 9

encuentra configurada la nulidad prevista en el numeral 1 ° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, en atención a lo normado en el canon 138 ídem, implica que «… lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará» (Subraya la Sala).

5. Facultad para declarar nulidades en tutela

Sobre la competencia para declarar nulidades en el trámite de tutela, esta Sala ha sostenido reiteradamente que:

«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte

5. Facultad para declarar nulidades en tutela

Sobre la competencia para declarar nulidades en el trámite de tutela, esta Sala ha sostenido reiteradamente que:

«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).

(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 200 0’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083 -01, citado entre otros en CSJ ATC78952016, ATC276-2026).Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01378-01 10

6. Conclusión

2009, rad. 00083 -01, citado entre otros en CSJ ATC78952016, ATC276-2026).Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01378-01 10

6. Conclusión

Constatado que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia carecía de competencia para conocer en primera instancia, se configura una causal de nulidad. Motivo por el cual, se ordenará la remisión del expediente al juez constitucional que corresponde.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código

General del Proceso.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR la remisión del presente expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que sea sometida a reparto, en primera instancia, entre sus integrantes.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01378-01

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Por Secretaría comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

y al a quo por un medio expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia Justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0D80A5B108887D0C498DC311C54165C4E63D7BDBCD2A51B41DD73DB9702D19EB Documento generado en 2026-09-18

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