CSJ - ATC2584-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2584-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC2584-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06051-00 Bogotá D.C. dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Se decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, puesto que ambas dependencias rehusaron conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia de 7 de noviembre de 2025 que dirimió la acción de tutela interpuesta por Mónica Patricia Gómez Melo contra la Nueva EPS, rad. n° 2025-00146-00.
ANTECEDENTES
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto conoció y definió la acción de tutela antes referida, la cual, al ser impugnada, fue asignada para su definición a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad judicial que anunció que la competencia recae en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en tanto que consideró que «1. Conforme al inciso 1° del artículo 37 del DecretoLey 2591 de 1991 (Reglamentario de la Acción de tutela), la competencia en materia de acciones de tutela opera “a prevención” y está radicada en “los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06051-00
con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06051-00 motivaren la presentación de la solicitud” (factor funcional en armonía con el factor territorial).» Puntualizando, además, que: (…) Por su parte, el Acto Legislativo 1 de 20171, en el inciso 3° de su artículo transitorio 8 (sobre tutela contra acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, JEP), preceptúa: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión [Factor subjetivo en armonía con el factor funcional]. La segunda por la Sección de Apelaciones [Factor subjetivo en concordancia con el factor funcional] (…)”.
2. A su turno, el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 precitado, en punto a la competencia en segunda instancia (con la salvedad dispuesta en el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017), señala que recae en el “superior jerárquico correspondiente”, debiendo entenderse por tal el superior funcional “de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia” (Corte Constitucional, autos 655 de 2017 y225 de
2018).
3. En lo que atañe a procesos de tutela de los cuales hubieren conocido en primera instancia los Jueces Civiles de Circuito Especializados en Restitución de Tierras,
2018).
3. En lo que atañe a procesos de tutela de los cuales hubieren conocido en primera instancia los Jueces Civiles de Circuito Especializados en Restitución de Tierras, el artículo 3 del Acuerdo N° PSAA13-9866 del 13 de marzo de 20132, expedido por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en el parágrafo de su artículo “TERCERO” es categórico al establecer que la segunda instancia de los mismos ''corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia”.
Y precisando que: (…) Así las cosas, dado que el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 reconoce a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia , la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de la acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero
competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de la acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa. El valor constitucional de la acción de tutela y su importancia para la materialización de 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06051-00 los derechos fundamentales de las personas, dependen directamente de la eficacia temporal de ese instrumento y en consecuencia, de la capacidad de las autoridades judiciales que integran la jurisdicción constitucional, de decidir oportunamente las solicitudes. Esta providencia apunta en esa dirección”. (Subrayado fuera del texto).
5. Los citados precedentes mantienen plena vigencia a pesar de los Acuerdos PCSJA24-12141 de 30 de enero de 202412 y PCSJA24-12142 de 31 de enero de 202413, emitidos por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, que dicho sea de paso versan sobre la distribución judicial de los distintos Despachos (Juzgados y Salas Especializadas) en materia de Restitución de Tierras, no en relación con acciones de tutela y habeas corpus. Y, por si fuera poco, no introdujeron ninguna modificación respecto del Circuito Judicial de Cali.
Lo antes expuesto confirma que continúa vigente el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, que, como se dijo antes, en el parágrafo de su artículo “TERCERO” establece que la segunda instancia en asuntos de tutela y habeas corpus
2013, que, como se dijo antes, en el parágrafo de su artículo “TERCERO” establece que la segunda instancia en asuntos de tutela y habeas corpus ''corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia”. Con mayor razón si se tiene en cuenta que, el Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024, en su artículo 10, sobre “Vigencias y derogatorias”, establece de manera clara e inequívoca que deroga el “Acuerdo PSAA15-10410 de 2015, los artículos 4° y 5° del Acuerdo PCSJA20-11702 de 2020, el artículo 1° del Acuerdo PCSJA23-12067 de 2023, y las demás disposiciones que le sean contrarias”, sin hacer alusión alguna al Acuerdo PSAA13-9866 precitado. (…) No sobra agregar que la razón por la cual se remite por competencia el presente asunto obedece a que se trata aquí del factor funcional (cuya falencia constituye causal de nulidad de carácter insubsanable) en materia de impugnaciones de fallos de tutela y habeas corpus , conferido “al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia”. (Parágrafo del artículo 3° del pluricitado Acuerdo N° PSAA 13-9866).
2. De conformidad con lo anterior, y soportado en jurisprudencia constitucional y de la Corte determinó que « la competente para conocer la impugnación es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por ejercer funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado que conoció la
constitucional y de la Corte determinó que « la competente para conocer la impugnación es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por ejercer funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado que conoció la primera instancia del trámite tutelar (factor funcional en concordancia con el factor territorial)» razón por la que dispuso la remisión del expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad.
3. Repartidas las diligencias a la última de las Corporaciones, por auto de 21 de noviembre de 2025 y para alegar su incompetencia para ese trámite, refirió, respecto del factor funcional, que «la Corte Constitucional ha decantado que “de conformidad con una interpretación sistemática de los artículos 32
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06051-00 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la impugnación de tutela es la autoridad judicial que funge como superior jerárquico funcional del juez que decidió en primera instancia el recurso de amparo” (Énfasis fuera del texto).» Adicionalmente, señaló que: Si bien es cierto, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades señaló que el superior jerárquico funcional del juzgado especializado en restitución de tierras era “la sala civil del tribunal superior de distrito judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo”, esto cambió a partir de la expedición del Acuerdo PCSJA2412141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA-12142 de 31 de enero de 2024, que estableció que el superior jerárquico y funcional de
12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA-12142 de 31 de enero de 2024, que estableció que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito especializados en restitución de tierras quedarían así: “(…) Artículo 1. Modificar el artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024, el cual quedará así: Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera: DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS (…) Así las cosas, comoquiera que la configuración jerárquica de los Distritos Judiciales Civiles Especializados en Restitución de Tierras fue modificada, como inclusive lo indicó la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento, tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió. En este sentido, se indica que de conformidad con lo señalado desde el Acuerdo PSAA12-9268 de 2012 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura y los Acuerdos arriba nombrados, se evidencia que los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Pasto están integrados en la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
CONSIDERACIONES
Especializados en Restitución de Tierras de Pasto están integrados en la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
CONSIDERACIONES
1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06051-00
2. En el caso bajo análisis, se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela en cuestión. 2.1. De ello, y en conflictos de competencia similares a los aquí enunciados, es necesario precisar que, el artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 2021, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)», siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda,
disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso. 2.2. Ahora bien, en un caso de idénticos supuestos fácticos, es importante mencionar que la Sala Plena de esta Corporación (CSJAPL3583-2025, 16 jun. 2025, rad. 2025-00331-00) señaló inicialmente que: (…)
3. La Sala Plena, al definir conflictos de competencia de contornos similares, tuvo en consideración que la Corte Constitucional en auto A-226/18 reconoció que, según Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, la superior jerárquica funcional del juzgado civil del circuito especializado en restitución de tierras que conoció en primera instancia la acción de tutela, era la sala civil del tribunal superior de distrito judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo, que en el caso del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva sería la Sala Civil del Tribunal de la misma sede o ciudad a quien en consecuencia atribuía el conocimiento de los respectivos trámites.
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06051-00
Neiva sería la Sala Civil del Tribunal de la misma sede o ciudad a quien en consecuencia atribuía el conocimiento de los respectivos trámites. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06051-00 Así se dijo, entre otras, en decisiones CSJ APL4618-2024, APL600-2024 y APL7071-2024, en las que se involucraron las mismas autoridades judiciales. En esta última providencia se señaló: (...) en asunto de igual característica al que aquí se trata, en auto CC A-226/18, el órgano de cierre constitucional consideró que: “[D]ado que el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 reconoce a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de la acción de tutela decidida en primera
funcional en este caso la tiene la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de la acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa”. Así las cosas, la llamada a resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida (...) es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa sede territorial. (Se resalta) Eso quiere decir que se tomaba como referente normativo el «factor funcional», dado que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala expresamente que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente », término que «alude, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico» (CC A-536-2017). Ello, además, en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional, conforme al cual en materia de tutela «el factor funcional (...) opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente , en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991» (CC A-1357-2024).
Pero a renglón seguido remarcó:
condición de superior jerárquico correspondiente , en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991» (CC A-1357-2024).
Pero a renglón seguido remarcó:
4. No obstante lo anterior, la Corte advierte que tal y como lo destacaron los magistrados de los Tribunales en conflicto, el artículo 4.º del Acuerdo PCSJA2412141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA2412142 de 31 de enero de 2024, estableció que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito especializados en restitución de tierras de Neiva, hoy es el Distrito Judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá,
conforme se advierte de su contenido textual: CONSIDERANDO (...) Que el Consejo Superior de la Judicatura considera necesario crear el circuito judicial especializado en restitución de tierras de Neiva, en el distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá, y modificar el mapa judicial de los 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06051-00 despachos civiles especializados en restitución de tierras, con el fin de mejorar el acceso y la prestación del servicio de administración de justicia Que, en mérito de lo expuesto,
ACUERDA: (...) Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera:
DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE
TIERRAS
restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera: DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Artículo 2. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura (destaca la Sala). En ese sentido, debe considerarse esta modificación concerniente a la nueva configuración jerárquica de los «DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS» y el criterio de esta Sala Plena relativo a que, tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió. (Negrillas fuera de texto).
3. Luego, es importante tener en cuenta que lo hecho por el Consejo Superior de la Judicatura mediante la adopción de los dos Acuerdos reseñados anteriormente, fue «modifica[r] el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras» , pero en modo alguno varió o alteró la determinación adoptada mediante el Acuerdo PSAA-9866 de
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06051-00 marzo 13 de 2013, en virtud del cual se dispuso, en el parágrafo del artículo 3°, que: ARTÍCULO 3°. Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de
3°, que: ARTÍCULO 3°. Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras. PARÁGRAFO.- Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia. (Negrillas ex texto).
4. Así las cosas, es claro que, de conformidad con esta última disposición normativa, fue el mismo Consejo Superior de la Judicatura el que determinó cuál sería el factor de competencia a considerar en aquellos eventos en que se presenten impugnaciones en contra de acciones de tutela y hábeas corpus que hubieren sido conocidos en primera instancia por los Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras, siendo entonces el factor territorial, específicamente el de la ubicación de la «Sede del despacho que tramitó la primera instancia», el preponderante para asignar el conocimiento de las mencionadas impugnaciones, implicando además el grado jurisdiccional de consulta que eventualmente se origine de allí.
Lo anterior cobra mucha más relevancia si se tiene en cuenta que en las derogatorias expresas y tácitas señaladas en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, no se incluyeron las disposiciones contenidas en el Acuerdo PSAA-9866 de marzo 13 de 2013, amén de que, en modo alguno las mismas fueran contrarias a lo dispuesto
disposiciones contenidas en el Acuerdo PSAA-9866 de marzo 13 de 2013, amén de que, en modo alguno las mismas fueran contrarias a lo dispuesto en el primero, toda vez que, se reitera, lo único que mediante esa determinación se efectuó fue, simplemente, una modificación del mapa judicial teniendo en cuenta la creación de unos nuevos Despachos Judiciales. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06051-00
5. De esta manera, y en atención a las anteriores consideraciones, respecto del factor de competencia que se debe tener en cuenta para asignar la competencia en el conocimiento de las impugnaciones que se presenten contra acciones de tutela y hábeas corpus tramitados por Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras, la autoridad judicial que debe conocer del trámite impugnaticio interpuesto contra el fallo que dirimió la demanda constitucional que se conoce, corresponde al superior jerárquico del funcionario o Corporación de la «Sede del despacho que tramitó la primera instancia».
Lo anteriormente estimado, como fue expuesto, es aplicable también a los incidentes de desacato que se sigan con posterioridad a la sentencia que dirimió el mecanismo excepcional, considerando que, conforme lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, tal diligenciamiento debe adelantarse por parte del «mismo juez … y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.»
diligenciamiento debe adelantarse por parte del «mismo juez … y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.»
6. Corolario de ello, es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el estrado judicial que debe resolver la impugnación al fallo referido, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito del Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad, que definió la acción de tutela interpuesta por Mónica Patricia Gómez Melo
contra la Nueva EPS S.A. Por tanto, se remitirá el expediente a esa autoridad judicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06051-00 PRIMERO. DECLARAR que el competente para conocer de la impugnación a la sentencia que se conoce, de 7 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en la acción de tutela instaurada por Mónica Patricia Gómez Melo contra Nueva EPS S.A., corresponde a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. Remítase el expediente. SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los despachos involucrados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado 10