CSJ - ATC2584-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2584-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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ATC2584-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05263-00
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala Civil de su homólogo de Cali , dentro de la consulta a la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto al interior del incidente de desacato que Uribe Penagos Cruz promovió contra Nueva EPS.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de agente oficioso, acudió a la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la entidad convocada y, en consecuencia, pretendiendo que se le autorice la realización de un procedimiento médico y se garantice su atención integral.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05263-00
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2. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, autoridad que amparó los derechos del promotor y ordenó a Nueva EPS que «autorice y programe la realización del procedimiento quirúrgico “herniorrafíainguinal unilateral vía abierta”, con la IPS con la cual tenga convenio actualmente» y reconoció «el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado de sus patologías “hernia inguinal unilateral”, para lo cual la EPS deberá autorizar sin dilaciones, los tratamientos y procedimientos que prescriba su médico tratante» (21 nov. 2025).
para el manejo adecuado de sus patologías “hernia inguinal unilateral”, para lo cual la EPS deberá autorizar sin dilaciones, los tratamientos y procedimientos que prescriba su médico tratante» (21 nov. 2025).
3. Promovido y surtido el trámite incidental de desacato de la orden tutelar, en auto de 15 de julio de 2026 el juzgador del circuito sancionó a Derly Katherine Andrade Guerrero -gerente regional sur occidente (E) de la Nueva EPSy Jorge Iván Ospina Gómez -agente interventor-, por su incumplimiento.
Así, se remitió para surtir el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
No obstante, la Oficina de Reparto de la citada ciudad redirigió la remisión a Bucaramanga « conforme al Acuerdo PCSJA26-12567 del Consejo Superior de la Judicatura».
4. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga rechazó el asunto. Al
efecto, señaló que:
Mediante el Acuerdo No. PCSJA26-12567 del doce 12 de agosto de 2026, modificado parcialmente con el Acuerdo PCSJA26-12568 de 13 de agosto, expedidos con ocasión del estado de emergencia derivado del sismo, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas transitorias para garantizar la prestación del servicio deRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05263-00 3 administración de justicia. En particular en el artículo quinto (5°), se establecieron reglas de competencia territorial transitoria para los despachos judiciales itinerantes respecto de los despachos
3 administración de justicia. En particular en el artículo quinto (5°), se establecieron reglas de competencia territorial transitoria para los despachos judiciales itinerantes respecto de los despachos afectados por el evento sísmico en el Distrito Judicial del Valle del Cauca.
De la literalidad de dichos acuerdos se advierte que no se suspendió el trámite del grado de jurisdiccional de consulta de las sanciones impuestas en incidentes de desacato por los despachos judiciales de Cali, ni se dispuso que tales actuaciones fueran remitidas a los despachos judiciales Itinerantes de otros distritos. De modo que las medidas transitorias allí adoptadas no pueden entenderse como una modificación de las reglas que determinan la competencia funcional para conocer de dicho grado jurisdiccional.
(...)
En el presente caso, la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato antes indicada corresponde a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en su condición de superior funcional del JUZGA DO DIECISEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, sin que dicha regla de competencia haya sido modificada por las medidas adoptadas en los acuerdos previamente aludidos, conforme, además a las precisiones efectuadas en la Circular No. CSJVAC26 -48 del 28 de agosto de 2026.
5. Aunado a lo anterior, del examen del expediente se advierte que el auto mediante el cual se impuso la sanción por desacato fue proferido el 15 de julio de 2026, esto es, con anterioridad a la emergencia declarada con ocasión del sismo e, incluso, antes de
el auto mediante el cual se impuso la sanción por desacato fue proferido el 15 de julio de 2026, esto es, con anterioridad a la emergencia declarada con ocasión del sismo e, incluso, antes de que se dispusiera la suspensión de términos a que se refiere el Acuerdo PCSJA26 -12567 del 12 de agosto de 2026. Por consiguiente, dicho trámite no se encontraba, en ningún caso, cobijado por las medidas transitorias adoptadas mediante los acuerdos antes citados.
Por tanto, ordenó enviar el expediente sometido a consulta a la Sala Civil d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
5. La aludida autoridad, consideró que la competencia radicaba en la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga por cuanto:Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05263-00
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(...) en virtud del artículo 4 del Acuerdo PCSJA26-12567 del 12 de agosto de 2026 del Consejo Superior de la Judicatura, los Tribunales itinerantes, como la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga, tienen competencia asignada para conocer de las acciones de tutela de este Distrito Judicial de Cali, lo cual naturalmente debe comprender el trámite posterior del incidente de desacato y la consulta de la sanción, en aras de evitar el fraccionamiento de un asunto de la misma naturaleza. En consecuencia, la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga funge transitoriamente como superior funcional del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali y es quien debe conocer de esta consulta de desacato, de conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la
Dieciséis Civil del Circuito de Cali y es quien debe conocer de esta consulta de desacato, de conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Reliévese que, la anterior hermenéutica dada a las normas que regulan la contingencia provocada por el sismo que afectó gravemente a esta ciudad, en sentir de la Sala, es la más plausible, ya que donde cabe la misma razón debe caber la misma disposición y, no tendría sentido fraccionar la competencia de los Tribunales itinerantes solo para conocer de ciertos asuntos constitucionales urgentes, como las acciones de tutela (incluidas las impugnaciones) y habeas corpus, más no de trámites posteriores a la sentencia de tutela que tienen un término igual de breve para su resolución, como los incidentes de desacato y las consultas de las sanciones impuestas en ellos, máxime cuando las medidas de suspensión y de distribución de los expedientes a los Tribunales itinerantes permanecen hasta el 11 de septiembre de esta anualidad, según lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA26 -12567 del 12 de agosto de 2026.
En esos términos suscitó el conflicto negativo de competencia y lo remitió a esta Colegiatura para su solución.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley
270 de 1996:
Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley
270 de 1996:
Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para losRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05263-00 5 fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos (resalte fuera de texto).
Del mismo modo, el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012, establece que:
Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
De ahí, que a esta instancia le corresponda pronunciarse sobre el conflicto planteado, teniendo en cuenta que la declaración de incompetencia fue efectuada por sedes judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales (Bucaramanga y Cali).
2. Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 35 del Código
judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales (Bucaramanga y Cali).
2. Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 35 del Código General del Proceso, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva las controversias de esta naturaleza.
3. Descendiendo al caso concreto, debe precisarse, en primer lugar, que as iste razón a ambas colegiaturas en conflicto al reconocer que, con ocasión de la emergenciaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05263-00 6 derivada del sismo del 10 de agosto de 2026, el Consejo Superior de la Judicatura, adoptó mediante los Acuerdos PCSJA26-12564, PCSJA26 -12567 y PCSJA26 -12568, un régimen transitorio y excepcional de competencia territorial para los despachos judiciales de apoyo itinerante, destinado a atender , entre otros asuntos, las acciones de tutela provenientes de los municipios y distritos afectado por el evento sísmico (artículos 2°, 4°, 5° y 6° del Acuerdo PCSJA2612567 de 2026).
Tampoco existe controversia, y la Sala comparte, en que el incidente de desacato no constituye un trámite autónomo o desligado de la acción de tutela, sino una actuación posterior y accesoria que hace parte de ella, pues su función se circunscribe a asegur ar la efectividad de la orden de amparo, sin erigirse en un proceso independiente.
o desligado de la acción de tutela, sino una actuación posterior y accesoria que hace parte de ella, pues su función se circunscribe a asegur ar la efectividad de la orden de amparo, sin erigirse en un proceso independiente.
Sin embargo, lo cierto es que las medidas transitorias en las que ambas Tribunales fundaron sus posturas ya no se encuentran vigentes para la fecha en que se profiere esta decisión. En efecto, el artículo 1° del Acuerdo PCSJA2612567 de 2026 prorrogó la suspensión de términos « hasta el 11 de septiembre de 2026 », plazo que delimitó, igualmente, la vigencia de la suspensión transitoria del reparto (artículo 3°), de la transformación de los despachos judiciales en itinerantes (artículo 4°) y, por remisión directa a estas, de la competencia territorial transitoria que aquellos ejercían «durante la vigencia de la medida » (artículo 5°). Es decir, la competencia excepcional atribuida a los despachos itinerante –y con ella, la controversia sobre si comprendía o no los incidentes deRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05263-00 7 desacato y su consulta - estaba sujeta, sin ambigüedad, a un límite temporal cierto que feneció el 11 de septiembre de 2026.
Bajo esa óptica, resulta inane que la Sala se adentre a dirimir, con vocación de futuro, la disputa hermenéutica que enfrentó a las Corporaciones de Bucaramanga y Cali sobre el alcance de los acuerdos citados, pu es, cualquiera hubiese sido la interpretación correcta durante la vigencia de la
dirimir, con vocación de futuro, la disputa hermenéutica que enfrentó a las Corporaciones de Bucaramanga y Cali sobre el alcance de los acuerdos citados, pu es, cualquiera hubiese sido la interpretación correcta durante la vigencia de la medida, esta se agotó por el solo transcurso del tiempo y no puede servir de fundamento actual para radicar la competencia en cabeza de un despacho itinerante que, para la fec ha, ha reasumido su condición y competencia ordinarias. Un pronunciamiento de fondo sobre ese punto especifico carecería de utilidad práctica, en la medida que la premisa que lo sustentaba ha desaparecido.
4. En consecuencia, al haber cesado las medidas transitorias que dieron origen a la controversia, la competencia para conocer de la consulta de la sanción por desacato debe definirse conforme a la regla general y ordinaria prevista en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según la cual la sanción impuesta en el trámite incidental « será consultada al superior jerárquico », esto es, al superior funcional del despacho que la impuso.
Entonces, comoquiera que dicha sanción fue proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, es a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en suRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05263-00 8 condición de superior funcional, a quien corresponde asumir el conocimiento de la presente consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
el conocimiento de la presente consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sanción por desacato impuesta al interior del trámite incidental de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación a la mencionada autoridad judicial, por intermedio de la oficina respectiva, para que asuma la tramitación del asunto.
TERCERO. COMUNICAR lo dispuesto al otro despacho involucrado y a la parte accionante, con copia íntegra de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
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