CSJ - ATC2585-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2585-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC2585-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06109-00 Bogotá D.C. dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Se decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Judicial de Cali , puesto que ambas dependencias rehusaron conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia de 7 de noviembre de 2025 que dirimió la acción de tutela interpuesta por Saudith Vanessa Arana Torijano contra la Fundación Universitaria del Área Andina y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC – rad. n° 202500150-00.
ANTECEDENTES
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto conoció y definió la acción de tutela antes referida, la cual, al ser impugnada fue asignada para su definición a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad judicial que anunció que la competencia recae en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para lo cual señaló que «Si bien el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece como regla general que la impugnación será resuelta por el superior
de Pasto, para lo cual señaló que «Si bien el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece como regla general que la impugnación será resuelta por el superior jerárquico, en el ámbito de la jurisdicción especializada en restitución de tierras existeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06109-00 una norma especial que propende por regular dicha disposición para las acciones constitucionales, atendiendo un criterio articulado entre los factores territorial y funcional, dado que la especialidad civil de restitución de tierras presenta la peculiaridad estructural de que una sala de un tribunal tenga jurisdicción en siete (7) o más departamentos.» Puntualizando, además, que: El parágrafo del artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura dispone de manera inequívoca: «PARÁGRAFO.- Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia.» (Negrilla fuera del texto original). Esta norma integra los factores territorial y funcional, creando una regla de competencia especial que prioriza la sede del juzgado a quo para definir al juez de segunda instancia en tutelas, prevaleciendo sobre interpretaciones basadas exclusivamente en la estructura orgánica de la especialidad. Y, agregando que, de conformidad con la doctrina Constitucional: (…)
de segunda instancia en tutelas, prevaleciendo sobre interpretaciones basadas exclusivamente en la estructura orgánica de la especialidad. Y, agregando que, de conformidad con la doctrina Constitucional: (…) La ratio decidendi de esta línea jurisprudencial es clara: la cercanía del juez de segunda instancia con el lugar donde se tramitó la primera garantiza una protección más inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, facilita la participación del accionante y evita dilaciones injustificadas por remisiones entre distintos distritos judiciales (Al respecto, ver los Autos A101, A102 y A103 de 2013 y, A225 y A226 de 2018). (…) El reciente Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024 , que modificó el mapa judicial de la especialidad de restitución de tierras, es una norma de carácter orgánicoadministrativo. Su objeto se limitó a rediseñar la distribución de los circuitos y su adscripción a determinados tribunales para los fines propios de la Ley 1448 de 2011, pero no tuvo la virtualidad de alterar las reglas procesales especiales de competencia en materia de tutela. Dicho acuerdo no derogó, ni expresa ni tácitamente, el artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013. No existe incompatibilidad entre la nueva estructura administrativa y la vigencia de la regla procesal especial para tutelas; la primera rige la competencia en la especialidad de tierras y la segunda gobierna la competencia en la jurisdicción constitucional, que por su naturaleza exige celeridad y proximidad. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06109-00
competencia en la jurisdicción constitucional, que por su naturaleza exige celeridad y proximidad. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06109-00
3. Y trayendo al caso Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, expuso que « Este Despacho reconoce la línea jurisprudencial que la Corte Suprema de Justicia había consolidado en armonía con la doctrina constitucional antes mencionada, aplicando la regla de la sede del despacho (Al respecto ver los autos APL4618-2024, APL7071-2024).» Por tanto, concluyó que en aplicación de la regla especial contenida en el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 la competencia para conocer de la impugnación que se conoce recae en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a quien remitió el expediente.
4. Repartidas las diligencias a la última de las Corporaciones, por auto de 26 de noviembre pasado y para alegar su incompetencia para ese trámite, refirió, respecto del factor funcional, que «la Corte Constitucional ha decantado que “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional” (Énfasis fuera del texto).» Asimismo, explicó que: Igualmente, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta el
la jurisprudencia constitucional” (Énfasis fuera del texto).» Asimismo, explicó que: Igualmente, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta el artículo 4.º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024, en reciente pronunciamiento, determinó que “tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió. (…)
6. En síntesis, por ser la Sala Especializada del Tribunal Superior de Cali, el superior jerárquico del Circuito especializado que profirió el fallo de tutela, es la autoridad que debe resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada el 21 de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en la acción de tutela de Jairo Hernán Acosta Moncayo contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y la Lotería de Nariño” Lo anterior supone que existe una clara línea jurisprudencial frente a la competencia atribuida a las Salas de Restitución de Tierras de los correspondientes tribunales para conocer las impugnaciones de acción de tutela
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06109-00 de las autoridades que son inferiores funcionales, de conformidad con lo señalado
correspondientes tribunales para conocer las impugnaciones de acción de tutela 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06109-00 de las autoridades que son inferiores funcionales, de conformidad con lo señalado en el artículo 4.º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024. (…) En este sentido, de conformidad con la reglamentación emitida por el Consejo Superior de la Judicatura y los Acuerdos aquí citados, se considera que los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Pasto, se encuentran integrados en la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y no al Tribunal Superior de Pasto, razón por la cual no puede esta Corporación asumir el trámite de la impugnación de la acción de tutela que nos ocupa por no ser el superior funcional del Juzgado de primer grado en la especialidad de restitución de tierras.» Por tanto, atendiendo las disposiciones del artículo 139 del Código General del Proceso, suscita conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta judicatura para su resolución.
CONSIDERACIONES
1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. En el caso bajo análisis, se advierte que la controversia planteada
en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. En el caso bajo análisis, se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela que se conoce. 2.1. De ello, y en conflictos de competencia similares a los aquí enunciados, es necesario precisar que, el artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 2021, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)», siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06109-00 tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso. 2.2. Ahora bien, en un caso de similares supuestos fácticos, es
coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso. 2.2. Ahora bien, en un caso de similares supuestos fácticos, es importante mencionar que la Sala Plena de esta Corporación (CSJAPL3583-2025, 16 jun. 2025, rad. 2025-00331-00) señaló inicialmente que: (…)
3. La Sala Plena, al definir conflictos de competencia de contornos similares, tuvo en consideración que la Corte Constitucional en auto A-226/18 reconoció que, según Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, la superior jerárquica funcional del juzgado civil del circuito especializado en restitución de tierras que conoció en primera instancia la acción de tutela, era la sala civil del tribunal superior de distrito judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo, que en el caso del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva sería la Sala Civil del Tribunal de la misma sede o ciudad a quien en consecuencia atribuía el conocimiento de los respectivos trámites.
Así se dijo, entre otras, en decisiones CSJ APL4618-2024, APL600-2024 y APL7071-2024, en las que se involucraron las mismas autoridades judiciales. En esta última providencia se señaló: (...) en asunto de igual característica al que aquí se trata, en auto CC A-226/18, el órgano de cierre constitucional consideró que: “[D]ado que el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 reconoce a la Sala Civil de los
órgano de cierre constitucional consideró que: “[D]ado que el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 reconoce a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de la acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa”. Así las cosas, la llamada a resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida (...) es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa sede territorial. (Se resalta) Eso quiere decir que se tomaba como referente normativo el «factor funcional», dado que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala expresamente que
Judicial de esa sede territorial. (Se resalta) Eso quiere decir que se tomaba como referente normativo el «factor funcional», dado que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala expresamente que 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06109-00 «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente », término que «alude, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico» (CC A-536-2017). Ello, además, en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional, conforme al cual en materia de tutela «el factor funcional (...) opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente , en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991» (CC A-1357-2024).
Pero a renglón seguido remarcó:
4. No obstante lo anterior, la Corte advierte que tal y como lo destacaron los magistrados de los Tribunales en conflicto, el artículo 4.º del Acuerdo PCSJA2412141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA2412142 de 31 de enero de 2024, estableció que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito especializados en restitución de tierras de Neiva, hoy es el Distrito Judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá,
conforme se advierte de su contenido textual:
de los Juzgados del Circuito especializados en restitución de tierras de Neiva, hoy es el Distrito Judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá, conforme se advierte de su contenido textual: CONSIDERANDO (...) Que el Consejo Superior de la Judicatura considera necesario crear el circuito judicial especializado en restitución de tierras de Neiva, en el distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá, y modificar el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras, con el fin de mejorar el acceso y la prestación del servicio de administración de justicia Que, en mérito de lo expuesto,
ACUERDA: (...) Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera:
DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE
TIERRAS
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06109-00 Artículo 2. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura (destaca la Sala). En ese sentido, debe considerarse esta modificación concerniente a la nueva configuración jerárquica de los «DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS» y el criterio de esta Sala Plena relativo a que, tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior
Sala Plena relativo a que, tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió. (Negrillas fuera de texto).
3. Luego, es importante tener en cuenta que lo hecho por el Consejo Superior de la Judicatura mediante la adopción de los dos Acuerdos reseñados anteriormente, fue «modifica[r] el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras» , pero en modo alguno varió o alteró la determinación adoptada mediante el Acuerdo PSAA-9866 de marzo 13 de 2013, en virtud del cual se dispuso, en el parágrafo del artículo 3°, que: ARTÍCULO 3°. Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras.
PARÁGRAFO.- Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06109-00 funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia. (Negrillas ex texto).
4. Así las cosas, es claro que, de conformidad con esta última disposición normativa, fue el mismo Consejo Superior de la Judicatura el que determinó cuál sería el factor de competencia a considerar en aquellos
instancia. (Negrillas ex texto).
4. Así las cosas, es claro que, de conformidad con esta última disposición normativa, fue el mismo Consejo Superior de la Judicatura el que determinó cuál sería el factor de competencia a considerar en aquellos eventos en que se presenten impugnaciones en contra de acciones de tutela y hábeas corpus que hubieren sido conocidos en primera instancia por los Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras, siendo entonces el factor territorial, específicamente el de la ubicación de la «Sede del despacho que tramitó la primera instancia», el preponderante para asignar el conocimiento de las mencionadas impugnaciones, implicando además el grado jurisdiccional de consulta que eventualmente se origine de allí.
Lo anterior cobra mucha más relevancia si se tiene en cuenta que en las derogatorias expresas y tácitas señaladas en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, no se incluyeron las disposiciones contenidas en el Acuerdo PSAA-9866 de marzo 13 de 2013, amén de que en modo alguno las mismas fueran contrarias a lo dispuesto en el primero, toda vez que, se reitera, lo único que mediante esa determinación se efectuó fue, simplemente, una modificación del mapa judicial teniendo en cuenta la creación de unos nuevos Despachos Judiciales.
5. De esta manera, y en atención a las anteriores consideraciones, respecto del factor de competencia que se debe tener en cuenta para asignar la competencia en el conocimiento de las impugnaciones que se presenten
Judiciales.
5. De esta manera, y en atención a las anteriores consideraciones, respecto del factor de competencia que se debe tener en cuenta para asignar la competencia en el conocimiento de las impugnaciones que se presenten contra acciones de tutela y hábeas corpus tramitados por Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras, la autoridad judicial que debe conocer del trámite impugnaticio interpuesto contra el fallo que dirimió la demanda constitucional que se conoce, corresponde al superior jerárquico del funcionario o Corporación de la «Sede del despacho que tramitó la primera instancia».
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06109-00 Lo anteriormente estimado, como fue expuesto, es aplicable también a los incidentes de desacato que se sigan con posterioridad a la sentencia que dirimió el mecanismo excepcional, considerando que, conforme lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, tal diligenciamiento debe adelantarse por parte del «mismo juez … y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.»
6. Corolario de ello, es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el estrado judicial que debe resolver la impugnación al fallo referido, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad, que definió la acción de tutela interpuesta por Saudith Vanessa Arana Torijano contra
Fundación Universitaria del Área Andina y Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC –.
la acción de tutela interpuesta por Saudith Vanessa Arana Torijano contra Fundación Universitaria del Área Andina y Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC –. Por tanto, se remitirá el expediente a esa autoridad judicial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR que el competente para conocer de la impugnación a la sentencia que se conoce, de 7 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en la acción de tutela instaurada por Saudith Vanessa Arana Torijano contra Fundación Universitaria del Área Andina y Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC –, corresponde a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. Remítase el expediente. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06109-00 SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los despachos involucrados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado 10