CSJ - ATC2586-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2586-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
ATC2586-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03318-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 12 de agosto de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela instaurada por César Mora Pérez contra los Juzgados Quinto, Treinta y Uno y Ochenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de no ser porque se advierte que el Tribunal de primera instancia carecía de competencia para dirimir el asunto.
ANTECEDENTES
1. César Mora Pérez interpuso acción de tutela en la que solicita dejar sin efectos las siguientes providencias: i) auto del 30 de abril de 2025 y sentencia del 18 de febrero de 2026 dentro del proceso monitorio con radicado n° 11001-41-89031-2025-00074-00 que cursa ante el Juzgado Treinta yRadicación no 11001-22-03-000-2026-03318-01
2
Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá; ii) proveído del 6 de octubre de 2025 y sentencia del 16 de enero de 2026 dentro del proceso monitorio con radicado n° 11001-41-89-005-2025-01517-00 que cursa ante el
- proveído del 6 de octubre de 2025 y sentencia del 16 de enero de 2026 dentro del proceso monitorio con radicado n° 11001-41-89-005-2025-01517-00 que cursa ante el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá; y, iii) autos del 29 de mayo y 11 de noviembre de 2025 proferidos en el proceso monitorio con radicado n° 11001-41-89-080-2025-00269-00 que cursa ante el Juzgado Ochenta de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Bogotá.
A su vez, el tutelante pretende que se ordene a la abogada Francy Katherin Herrera Patiño y a la oficina de abogados Patiño Ramírez que emitan «escrito exculpatorio como medida de resarcimiento a [su] buen nombre»; así como compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investiguen las conductas punibles y faltas en que pudiesen incurrir los mencionados.
Finalmente, pide vincular a los Juzgados Veintisiete y Trece Civiles del Circuito de Bogotá para que alleguen el enlace de las acciones de tutela con radicado n° 2026-0036500 y n° 2026-00400-00. Asimismo, solicita la vinculación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en el que cursa proceso disciplinario en su contra por la queja presentada por la abogada Francy Katherin Herrera Patiño.Radicación no 11001-22-03-000-2026-03318-01 3
que cursa proceso disciplinario en su contra por la queja presentada por la abogada Francy Katherin Herrera Patiño.Radicación no 11001-22-03-000-2026-03318-01 3
Lo anterior, en tanto el accionante señala que Francy Katherin Herrera Patiño, con quien tuvo una relación sentimental que terminó, ha instaurado en su contra alrededor de 10 proceso judiciales, entre ellos, los procesos monitorios con radicado n° 2025-00074-00, 2025-01517-00 y 2025-00269-00. Sostiene que su expareja fraccionó una suma cercana a $72.900.000 en los diferentes procesos para eludir el tope de mínima cuantía y que, además, instauró 3 acciones de tutelas en contra de los Juzgados Quinto y Ochenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiplequienes conocen los procesos monitorios con radicado n° 202501517-00 y 2025-00269-00como mecanismos de presión, lo que derivó en que se adelantaran dichos procesos.
Desde esta perspectiva, el accionante cuestiona que los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiples accionados admitieron las demandas promovidas por Francy Katherin Herrera Patiño sin verificar los requisitos de los procesos monitorios, pues las obligaciones surgían de una relación sentimental y no de un contrato de mutuo, además que superaban el monto al unificar el fraccionamiento dispuesto por la demandante. Del mismo modo, reprocha un abuso del derecho por parte su expareja que ha implicado un error inducido a los juzgados accionados.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
dispuesto por la demandante. Del mismo modo, reprocha un abuso del derecho por parte su expareja que ha implicado un error inducido a los juzgados accionados.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el resguardo constitucional el 3 de agosto de 2026 y mediante sentencia del 12 de agosto de 2026 desestimó el amparo al considerar que no se cumplióRadicación no 11001-22-03-000-2026-03318-01
4
con el requisito de subsidiariedad. Para ello, señala que los cuestionamientos del accionante corresponden al ámbito propio de los procesos monitorios cuestionados.
3. Aquella decisión fue impugnada por el tutelante, razón por la cual las diligencias fueron remitidas a esta Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
De entrada, se debe precisar que, si bien la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no está exenta de las reglas del debido proceso. En consecuencia, su conocimiento debe recaer en el juez legalmente facultado para resolverla, pues como lo ha señalado desde tiempo atrás la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. A-257 de 1996).
Al respecto, esta Sala ha puntualizado:
«(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido
Al respecto, esta Sala ha puntualizado:
«(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez na tural y la administración de justicia (…) Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estrictaRadicación no 11001-22-03-000-2026-03318-01 5
interpretación y aplicación» (CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).
Revisada la acción de tutela interpuesta por César Mora Pérez se advierte con toda claridad que las pretensiones formuladas por el tutelante desbordan el ámbito de competencia del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que las inconformidades del accionante giran en torno a los procesos monitorios que cursan dentro de los Juzgados Quinto, Treinta y Uno y Ochenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Así se desprende del escrito de tutela: «CÉSAR MORA PÉREZ (...) obrando en nombre propio, por medio de la presente, respetuosamente acudo ante usted, para interponer Acción de Tutela contra las siguientes providencias judiciales: a)
de tutela: «CÉSAR MORA PÉREZ (...) obrando en nombre propio, por medio de la presente, respetuosamente acudo ante usted, para interponer Acción de Tutela contra las siguientes providencias judiciales: a) Auto del 30 de abril del año 2025 y la Sentencia de única instancia proferida el 18 de febrero del año 2026 por el Juzgado Treinta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. dentro del Proceso Monitorio con Radicado No 11001418903120250007400; b) Auto del 06 de octubre del año 2025 y Sentencia emitida el 16 de enero del año 2026 por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. dentro del Proceso Monitorio con Radicado No 11001418900520250151700, y c) los Autos emitidos el 29 de mayo y 11 de noviembre del año 2025 por el Juzgado Ochenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. dentro del Proceso Monitorio con Radicado No 11001418908020250026900 siendo demandante FRANCY KATHERIN HERRERA PATIÑO y demandado CÉSAR MORA; con fundamento en lo establecido en el artículo 86 C.P., los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, con el objetivo de solicitar Amparo Constitucional de mis derechos fundamentales al BUEN NOMBRE e INTIMIDAD (Art. 15 C.P.), la HONRA (Art. 21
C.P.), DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.P.) y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, (Art. 229 C.P.), el cual, abarca el
C.P.), DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.P.) y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, (Art. 229 C.P.), el cual, abarca el Postulado Constitucional de Buena Fé, (Art.83 C.P.) y a los Principios Constitucionales de legalidad y favorabilidad », (subrayas propias)Radicación no 11001-22-03-000-2026-03318-01 6
Ahora bien, no se desconoce que, tanto en las pretensiones como en la medida provisional solicitada en la acción de tutela, el accionante hace alusión a los Juzgados Trece y Veintisiete del Circuito de Bogotá, despachos que, según aduce, conocieron las acciones de tutela con radicados n.° 2026-00365-00 y n.° 2026-00400-00, las cuales, a su juicio, fueron promovidas como mecanismo de presión frente a los Juzgados Quinto y Ochenta. Asimismo, refiere a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, con ocasión del proceso disciplinario n.° 2026-01492-00, que atribuye a una retaliación de la misma abogada.
No obstante, esto no habilita la competencia del Tribunal Superior de Bogotá comoquiera que el escrito de tutela circunscribe la controversia constitucional de fondo a las providencias proferidas por los Juzgados Treinta y Uno, Quinto y Ochenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, pues es frente a esas decisiones que delimita el reproche con total claridad en cuanto a la imposibilidad, según él, de admitir los monitorios por el incumplimiento de los requisitos legales.
Múltiple de Bogotá, pues es frente a esas decisiones que delimita el reproche con total claridad en cuanto a la imposibilidad, según él, de admitir los monitorios por el incumplimiento de los requisitos legales.
No se advierte de ninguna manera se hubiere formulado censura concreta respecto de los Juzgados Trece y Veintisiete del Circuito ni de la Comisión de Disciplina Judicial, pues la mención sobre las acciones de tutela y el proceso disciplinario se realiza como contexto de la situación entre las partes del monitorio, pero no le endilga vulneración de derechos fundamentales, al punto que frente a esasRadicación no 11001-22-03-000-2026-03318-01 7
actuaciones se limitan a pedir que aporten los respectivos expedientes.
Así las cosas, téngase en cuenta que la simple mención que se hace en el escrito de tutela de los juzgados de circuito o de la Comisión Seccional referida no corresponde con la realidad de lo que pretende el tutelante y, por ende, su vinculación a este trámite es aparente.
Al respecto, es oportuno recordar que «no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 31 mar. 2016, rad. 1687-16, reiterada en ATC, 6 abr. 2016, rad. 1930-2016).
endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 31 mar. 2016, rad. 1687-16, reiterada en ATC, 6 abr. 2016, rad. 1930-2016).
En ese sentido, esta Sala observa que la presente acción de tutela se dirige contra los Juzgados Treinta y Uno, Quinto y Ochenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, sin que las menciones de las otras autoridades judiciales resulten suficiente para ext ender a estas autoridades la competencia del Tribunal.
De allí que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 según el cual «5. LasRadicación no 11001-22-03-000-2026-03318-01 8
acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», el conocimiento del presente asunto correspondía, en primera instancia, a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, al fungir por la naturaleza del debate, como superior funcional de los despacos municipales realmente accionados.
De tal modo, esta Corporación ha establecido la viabilidad de decretar la nulidad cuando se configura el vicio de falta de competencia en el marco de las acciones de tutela, para cuyo análisis se ha aplicado el artículo 138 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. En este sentido, recientemente se recordó:
de falta de competencia en el marco de las acciones de tutela, para cuyo análisis se ha aplicado el artículo 138 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. En este sentido, recientemente se recordó:
«La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones» (CSJ ATC2982018, rad. 2017-00314-01, reiterado en CSJ ATC2082022, reiterado en CSJ ATC1724-2025).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE: Radicación no 11001-22-03-000-2026-03318-01
9
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: REMITIR el asunto a la Oficina Judicial de
Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá D.C., para que efectúe el reparto correspondiente.
SEGUNDO: REMITIR el asunto a la Oficina Judicial de
Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá D.C., para que efectúe el reparto correspondiente.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes, intervinientes y al a quo constitucional por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 613A5CE2040435387F396E124FDC03B5573EC083D0F4B2D830BA27B7C7A402DC Documento generado en 2026-09-18