CSJ - ATC2587-2026
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2587-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
ATC2587-2026
Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03283-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis.
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 11 de agosto de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que Edwin Miranda Hernández, quien adujo actuar en representación de Iván Guillermo Gómez Rincón y Doris Rincón Quintín , promovió contra la Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales -, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la acción deRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03283-01 2 protección al consumidor que promovieron contra Fiduciaria Bogotá S.A. y otros, identificada con el radicado n°25-593407.
En dicha actuación, mediante auto de 20 de enero de 2026, la autoridad accionada rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma.
2. Solicitaron, entonces, que se deje sin efecto el auto de
En dicha actuación, mediante auto de 20 de enero de 2026, la autoridad accionada rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma.
2. Solicitaron, entonces, que se deje sin efecto el auto de 28 de abril de 2026, mediante el cual la entidad convocada rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado contra dicha determinación, pues sostuvieron que aquel fue presentado oportunamente utilizando uno de los canales electrónicos habilitados.
3. La acción constitucional fue conocida en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, en sentencia de 11 de agosto de 2026, negó el amparo, al considerar, de una parte, que Edwin Miranda Hernández carecía de legitimación en la causa por activa, pues no acreditó poder especial para promover la acción de tutela en representación de Iván Guillermo Gómez Rincón y Doris Rincón Quintín y, de otra, que no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad.
4. Inconformes, los accionantes impugnaron , razón por la cual la actuación fue remitida a esta Sala.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03283-01
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CONSIDERACIONES
1. De la Competencia en las acciones de tutela.
En primer lugar, es necesario reiterar que l a acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que no es ajeno a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como de vieja data lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «se deben
a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como de vieja data lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
En ese orden, advierte la Sala que para el caso debe atenderse el factor de competencia dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021), que establece «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
En atención a lo anterior, el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en concordancia con el inciso final del 138 idem, implica que, «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. Revisado el asunto en concreto , se observa que laRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03283-01 4 actuación de protección al consumidor censurada corresponde a un asunto de menor cuantía1, pues los demandantes pretenden, entre otras determinaciones, la
4 actuación de protección al consumidor censurada corresponde a un asunto de menor cuantía1, pues los demandantes pretenden, entre otras determinaciones, la resolución del negocio y la devolución de los dineros entregados para la adquisición del inmueble, que ascienden a $115.675.000.
En efecto, en la demanda se indicó expresamente que los compradores aportaron esa suma para la adquisición del inmueble. A su vez, entre las pretensiones se solicitó declarar el incumplimiento contractual, resolver el contrato y devolver los dineros entregados, razón por la que la Superintendencia accionada desplazó al juez civil municipal, según se infiere de los artículos 18 -12, 20 -93, 24 -14, 33 -25 y 390 del Código General del Proceso , autoridad que en sus funciones jurisdiccionales no puede desconocer la atribución de competencia por factor cuantía; de ahí que el conocimiento de la presente acción constitucional, en primera instancia, corresponda a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá.
1 Comoquiera que, de acuerdo con lo señalado en la demanda de protección al consumidor, los accionantes entregaron para la adquisición del inmueble la suma de $115.675.000, cuya devolución pretenden. 2 Artículo 18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: 1. De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. 3 Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles
los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. 3 Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 9. De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor. 4 Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: (…) 1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal. 5 Artículo 33. Competencia funcional de los jueces civiles del circuito. Los jueces civiles del circuito conocerán en segunda instancia: (…) 2. De los procesos atribuidos en primera a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil municip al. En estos casos, conocerá el juez civil del circuito de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03283-01 5 2.1. Conforme a lo mencionado, como en el proceso de protección al consumidor cuestionado la Superintendencia de Industria y Comercio desplazó al juez civil municipal, su superior funcional es el juez civil del circuito. Por consiguiente,
2.1. Conforme a lo mencionado, como en el proceso de protección al consumidor cuestionado la Superintendencia de Industria y Comercio desplazó al juez civil municipal, su superior funcional es el juez civil del circuito. Por consiguiente, de acuerdo con el nume ral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá carecía de competencia para conocer del presente amparo en primera instancia.
2.2. Adicionalmente, para el sub examine, el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 –Estatuto del consumidorestablece el procedimiento a seguir en este tipo de asuntos, señalando en su numeral primero que « La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención. La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio». (se resalta).
2.3. Frente a los factores para determinar la competencia, esta Corte ha señalado que:
El Factor Objetivo , que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito, o l a custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia.
corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito, o l a custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones,Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03283-01 6 conforme lo disponen los cánones 15 y 25 del estatuto procesal civil.
(…)
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial. (CSJ, AC809-2024).
2.4. Ahora, si bien el numeral 10° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021), indica una regla de reparto frente a las acciones de tutela dirigidas contra las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, su aplicación debe armonizarse con las reglas de competencia funcional, que en este asunto atribuyen el conocimiento del amparo al superior funcional del juez desplazado, esto es, al juez civil del circuito.
3. En ese orden de ideas, ante la falta de competencia del Tribunal Superior de Bogotá para conocer en primera
amparo al superior funcional del juez desplazado, esto es, al juez civil del circuito.
3. En ese orden de ideas, ante la falta de competencia del Tribunal Superior de Bogotá para conocer en primera instancia este amparo, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del presente trámite y se ordenará remitir las diligencias a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá – Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Familia y Laborales – para que el conocimiento de esta acción de tutela sea asignado entre los jueces civiles del circuito de esta ciudad.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03283-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del
Código General del Proceso.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá – reparto –, para que asuman su conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n° 11001-22-03-000-2026-03283-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia Justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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