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CSJ - ATC2589-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2589-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

ATC2589-2026 Radicación n°. 54001-22-21-000-2026-00017-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Dando cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia CSJ STL16021-2026 del 29 de julio de 2026 (rad. nº 2026-0194800), notificada a este Despacho el pasado 1 de septiembre, se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2026 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , en la acción de tutela que Jaqueline Yacumal Granados promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, a cuyo trámite se vinculó a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, así como a las partes y terceros intervinientes en el trámite de incidente de desacato derivado de la acción constitucional rad. n° 2015-0008-00.Radicación no. 54001-22-21-000-2026-00017-01 2

ANTECEDENTES

1. La actora reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, «defensa, a la administración de justicia, buen nombre y a la honra y a la libre locomoción», que estima vulneradas por la autoridad

1. La actora reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, «defensa, a la administración de justicia, buen nombre y a la honra y a la libre locomoción», que estima vulneradas por la autoridad accionada, por lo que solicitó que se ordene la inaplicación de la sanción impuesta en el incidente de desacato rad. n°. 2015-0008-00, decretándose el levantamiento de las correspondientes medidas que fueron impuestas en los trámites que se adelantaron como consecuencia de la sanción impuesta.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto, los siguientes:

2.1. Refirió que Esperanza Gómez Ramírez en representación de su hija interpuso acción de tutela contra Asmet Salud E.P.S. , la cual fue concedida por el Juzgado accionado, autoridad que ordenó garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados.

2.2. Indicó que, ante el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la E.P.S., se promovió un incidente de desacato, en el cual, por auto del 23 de septiembre de 2019, se le sancionó imponiéndole una multa equivalente a 3 SMMLV, en tanto para esa época se desempeñaba como Directora Departamental de Santander de Asmet Salud E.P.S.Radicación no. 54001-22-21-000-2026-00017-01 3 2.3. Afirmó que ha solicitado dejar sin efectos la sanción atribuida, sin embargo, todas sus solicitudes fueron desestimadas por el Juzgado accionado. Señaló, además, que

3 2.3. Afirmó que ha solicitado dejar sin efectos la sanción atribuida, sin embargo, todas sus solicitudes fueron desestimadas por el Juzgado accionado. Señaló, además, que su vínculo con la E.P.S. terminó el 2 de julio de 2023, por lo que consideraba que no tenía capacidad material ni jurídica para cumplir las órdenes judiciales dirigidas contra esa entidad.

2.4. Manifestó que la Superintendencia Nacional de Salud revocó en 2023 la autorización de funcionamiento de la E.P.S. en Santander, lo que, según su criterio, eliminaba cualquier responsabilidad asociada a su antiguo cargo en esa regional, sin embargo y pese dicha circunstancia, el juzgado accionado había mantenido vigente la sanción en su contra y, en consecuencia, en la actualidad se adelanta en su contra un proceso de cobro coactivo que podría derivar en embargo y continuaba existiendo una orden de arresto relacionada con el desacato.

2.5. Sostuvo que la finalidad del incidente de desacato es lograr el cumplimiento del fallo de tutela y no castigar indefinidamente a una persona que ya no tiene la posibilidad de cumplir la orden judicial, por lo que considera que la permanencia de la sanción resuelta desproporcionada y vulnera sus garantías fundamentales.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Centro Médico Sinapsis I.P.S., la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social enRadicación no. 54001-22-21-000-2026-00017-01

4 Salud –ADRES-, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

los Recursos del Sistema General de Seguridad Social enRadicación no. 54001-22-21-000-2026-00017-01 4 Salud –ADRES-, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, reconoció la existencia de la sanción impuesta por desacato en 2019 y del proceso de cobro coactivo adelantado para hacer efectiva la multa, incluyendo medidas cautelares de embargo. No obstante, sostuvo que su actuación se limitaba al cumplimiento de una obligación legal derivada de una providencia judicial ejecutoriada y en firme.

Además de lo anterior, afirmó que carecía de competencia para dejar si efectos la sanción impuesta por el juzgado que la decretó, por lo que consideraba que no había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga explicó que la multa impuesta a la accionante en el 2019 no provenía del incidente de desacato encaminado a obtener el cumplimiento del fallo de tutela, sino de un incidente de sanción tramitado de manera independiente con fundamento en el artículo 44 del Código General del Proceso, debido al incumplimiento injustificado de requerimientos judiciales cuando ejercía como Directora

Departamental de Santander de Asmet Salud E.P.S.

Señaló además que, en múltiples oportunidades entre el 2022 y 2026, fueron resueltas negativamente las solicitudes de inaplicación o inejecución de la sanción, por considerar que

Departamental de Santander de Asmet Salud E.P.S.

Señaló además que, en múltiples oportunidades entre el 2022 y 2026, fueron resueltas negativamente las solicitudes de inaplicación o inejecución de la sanción, por considerar que esta tenía carácter correccional y no dependía del posteriorRadicación no. 54001-22-21-000-2026-00017-01 5 cumplimiento de la sentencia de tutela ni de la desvinculación laboral de la sancionada, por lo que sostuvo que no existía vulneración de derechos fundamentales en tanto no había actuaciones pendientes.

4. Asmet Salud E.P.S. S.A.S. , señaló que, aunque no tenía responsabilidad en la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados, respaldaba la tesis de que la sanción impuesta a la hoy accionante debía ser inaplicada.

Reconoció que la misma derivó de un incidente de desacato relacionado con el incumplimiento de un fallo de tutela cuando la actora se desempeñaba como Directora Departamental de Santander, pero destacó que actualmente ello no tenía vínculo laboral con dicha entidad y que además la E.P.S. había dejado de operar en Santander por una decisión de la Superintendencia Nacional de Salud y que la beneficiaria del fallo de tutela había sido trasladada a otra E.P.S.

Sostuvo que existía una imposibilidad material y jurídica para que la accionante cumpliera la orden judicial, por lo que la permanencia de la sanción perdía su finalidad constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del

para que la accionante cumpliera la orden judicial, por lo que la permanencia de la sanción perdía su finalidad constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la protección invocada, al considerar que la controversia ya había sido analizada en una acción de tutela anterior promovida en el 2023, en la que la actora también buscóRadicación no. 54001-22-21-000-2026-00017-01 6 dejar sin efectos la misma sanción, así pues, tras verificar la identidad de partes, objeto y causa, determinó la existencia de cosa juzgada constitucional, en tanto los hechos y pretensiones actuales no modificaban sustancialmente el problema jurídico previamente resuelto, por lo que consideró que no era procedente reabrir el debate judicial y mantuvo incólume la sanción impuesta.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por quien dijo actuar como apoderado de Asmet Salud E.P.S. S.A.S., quien sostuvo que el Tribunal aplicó de manera errónea la figura de cosa juzgada constitucional, al no valorar adecuadamente los hechos sobrevinientes relevantes tales como la desvinculación laboral de la accionante, la revocatoria de funcionamiento de dicha entidad en Santander, el traslado de la afiliada a otra E.P.S., y la persistencia de un cobro coactivo y medidas que afectan el patrimonio de la actora.

Agregó que la decisión carecía de motivación suficiente, desconocía el precedente constitucional, privilegiaba el formalismo sobre la protección efectiva de los derechos

afectan el patrimonio de la actora.

Agregó que la decisión carecía de motivación suficiente, desconocía el precedente constitucional, privilegiaba el formalismo sobre la protección efectiva de los derechos fundamentales, omitía el análisis del perjuicio irremediable y desnaturalizaba la fina lidad del incidente de desacato al mantener una sanción frente a una persona, que según afirma, ya no tiene capacidad material ni jurídica para cumplir una orden judicial.Radicación no. 54001-22-21-000-2026-00017-01 7

CONSIDERACIONES.

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Anotaciones Preliminares

STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Anotaciones Preliminares

2.1. Se reitera que esta Sala Especializada procederá a resolver de fondo la impugnación interpuesta por Asmet Salud E.P.S. S.A.S. contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2026 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia CSJRadicación no. 54001-22-21-000-2026-00017-01 8 STL16021-2026 del 29 de julio de 2026 (rad. nº 2026-0194800), notificada a este Despacho el pasado 1 de septiembre siguiente. Lo anterior , a pesar de que, para esta Sala Especializada, el documento denominado «poder»1, aportado para intervenir en el presente trámite constitucional, no satisface los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para ser reconocido , en efecto, como como un poder especial.2

2.2. De otro lado, en lo que respecta a la competencia para conocer del presente asunto, es preciso aclarar que esta se sustenta en una acción de tutela promovida por la hoy accionante, en la que se formularon cuestionamientos sustancialmente similares respecto del trámite constitucional bajo radicado n °. 2015 -00008-00. En dicha actuación se suscitó un conflicto negativo de competencia entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala Civil Especializada en Restitución de

constitucional bajo radicado n °. 2015 -00008-00. En dicha actuación se suscitó un conflicto negativo de competencia entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, el cual fue resuelto por esta Sala Espec ializada mediante auto del 31 de marzo de 2023, asignando el conocimiento a esta última autoridad judicial, siendo importante dejar por sentado que la sentencia de tutela proferida dentro de ese trámite anterior, fue analizada por el a quo constitucional en el fallo que hoy se cuestiona.

1 Archivo digital «M26-02654-ANEXO-2.pdf» de la carpeta «21_Recepción memorial» del expediente constitucional 2 El cumplimiento de la orden impartida por la homóloga Sala de Casación Laboral no implica que esta Sala Especializada abandone o modifique la postura jurídica fijada en la sentencia de unificación CSJ STC10721-2023, reiterada de manera consistente en múltiples pronunciamientos posteriores.Radicación no. 54001-22-21-000-2026-00017-01 9 Lo anterior, no implica que se recoja, modifique o abandone por parte del suscrito Magistrado Sustanciado, el criterio que se ha venido sosteniendo respecto del factor de competencia aplicable para la asignación del conocimiento de las acciones de tutela, impugnaciones de tutela y solicitudes de hábeas corpus a los Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras , tal como se ha establecido en distintos pronunciamientos, entre ellos, el auto CSJ, ATC921-2026.

de hábeas corpus a los Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras , tal como se ha establecido en distintos pronunciamientos, entre ellos, el auto CSJ, ATC921-2026.

2.3. Finalmente, tendiendo en cuenta que, pese a que mediante auto del 10 de agosto de 2026 se solicitó a la Corte Constitucional la devolución del expediente remitido para su eventual revisión, dicha Corporación informó, mediante correo electrónico y comunicación telefónica sostenida con un servidor judicial adscrito a la misma, que no era posible remitir tales diligencias, toda vez que el asunto ya contaba con radicado y estaba previsto para su estudio en Sala de Selección o Revisión el próximo 30 de septiembre3, en la que se analizaría la solicitud de devolución , procederá en todo caso esta Sala a efectuar el análisis de fondo ordenado en sentencia CSJ , STL16021-2026 del 29 de julio de 2026 , haciendo uso de la copia fiel del expediente digital que obra en ESAV 4, atendiendo la necesidad de garantizar el cumplimiento efectivo de lo dispuesto por la Homóloga Sala Laboral y la celeridad de dar trámite lo más pronto posible a una cuestión que presuntamente involucra intereses de naturaleza constitucional.

3 0015Constancia_secretarial.pdf 4 https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/54001222100020260001701Radicación no. 54001-22-21-000-2026-00017-01 10

3. El Caso concreto

3.1. Circunscrito el debate a lo expuesto en la

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3. El Caso concreto

3.1. Circunscrito el debate a lo expuesto en la impugnación, se tiene que la inconformidad de la E.P.S. recurrente se centra en la presunta vulneración atribuida al Juzgado accionado con ocasión de la sanción impuesta dentro del incidente de desacato cuestionado. En concreto sostuvo que la sanción impuesta a Jaqueline Yacumal Granados carecía actualmente de sustento, toda vez que esta no se encontraba vinculada laboralmente a Asmed Salud E.P.S. y, por lo tanto, carecía de competencia y facultades para dar cumplimiento a órdenes judiciales.

Bajo ese horizonte, y con el fin de otorgar un mejor contexto respecto de la decisión que habrá de adoptarse en el presente asunto, es pertinente precisar que, de la revisión de los expedientes remitidos por la autoridad judicial accionada, se concluye que si bien se dio trámite al incidente de desacato radicado n°. 2015-00008-00 en procura de obtener el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2015 por el juzgado cuestionado, en observancia de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, dicho trámite fue archivado mediante auto del 19 de abril de 2023 , al constatarse que Asmed Salud E.P.S. había cumplido con la orden emitida la sentencia constitucional.

Ahora bien, también se advierte la existencia de una sanción impuesta a la hoy accionante, Jaquelina Yacumal Granados, quien para la época de los hechos se

orden emitida la sentencia constitucional.

Ahora bien, también se advierte la existencia de una sanción impuesta a la hoy accionante, Jaquelina Yacumal Granados, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Directora Departamental de SantanderRadicación no. 54001-22-21-000-2026-00017-01 11 de Asmet Salud E.P.S . S in embargo, se hace necesario precisar que tal sanción se impuso de manera concomitante con el incidente de desacato mencionado supra, previo el trámite correspondiente, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 44 del Código General del Proceso, debido a su conducta consistente en incumplir, sin justa causa, una orden judicial, el 23 de septiembre de 20 19. Lo anterior conllevó a que se impusiera una multa de 3 SMMLV.

Sin embargo, tal sanción dista por completo de la regulada en el canon 52 y siguientes del decreto 2591 de 1991, dado que su fundamento normativo, naturaleza y finalidad son distintos.

Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Corte que la entidad impugnante carece de interés para cuestionar la actuación que pregona irregular, en la medida en que ningún perjuicio le irroga, toda vez que la única persona directamente afectada por la sanci ón impuesta con fundamento en lo dispuesto en artículo 44 del estatuto procesal civil es la señora Yacumal Granados, quien debe acudir por los mecanismos procesales correspondientes ante la autoridad judicial accionada para controvertir dicha actuación. Lo anterior, por cuanto, se itera, la referida

procesal civil es la señora Yacumal Granados, quien debe acudir por los mecanismos procesales correspondientes ante la autoridad judicial accionada para controvertir dicha actuación. Lo anterior, por cuanto, se itera, la referida sanción es ajena a la prevista en el Decreto 2591 de 1991 para los eventos de incumplimiento de fallos de tutela.

3.2. Memórese que el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismoRadicación no. 54001-22-21-000-2026-00017-01 12 jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, además, el artículo 10° de la obra referida consagra que tiene interés para proponer el amparo toda persona «vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales».

Así las cosas, el ordenamiento prevé como supuesto primordial para deprecar la protección referida, la «vulneración o amenaza» de las garantías esenciales, pues carecería de objeto cualquier orden del juez constitucional en procura de salvaguardar los derechos, cuando éstos han sido reestablecidos o ha cesado el peligro de su trasgresión.

Bajo ese entendido, comoquiera que la supuesta irregularidad que denunció la recurrente , es una cuestión que, en manera alguna, compromete sus garantías constitucionales, se concluye que carece de interés para formularlo.

4. Conclusión

En consideración a lo expuesto, se impone, entonces,

que, en manera alguna, compromete sus garantías constitucionales, se concluye que carece de interés para formularlo.

4. Conclusión

En consideración a lo expuesto, se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado , pero por las razones expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justiciaRadicación no. 54001-22-21-000-2026-00017-01 13 en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia impugnada.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia Justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DEB91631855DEEE08937F7ECC6AFCD762BA89B22604C369091E7AFB2894F14EA Documento generado en 2026-09-18

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