CSJ - ATC2590-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2590-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
ATC2590-2026 Radicación n.° 68679-22-14-000-2026-00011-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de «adición y, subsidiariamente, aclaración» presentada por el accionante N.R.V.S., frente al fallo de tutela STC16351-2026, del pasado 28 de agosto, mediante el cual se confirmó la improcedencia del amparo.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de preservar la intimidad de la menor de edad involucrada, en esta versión del presente fallo, que será la publicable para lo de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la divulgación de sus datos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación.Rad. n.° 68679-22-14-000-2026-00011-01 2
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica y dignidad humana, presuntamente quebrantados por el Juzgado Promiscuo de Familia de Vélez dentro del proceso ejecutivo de alimentos n.º 2024 -00000-00, en el que funge como ejecutado. Cuestionó, en lo esencial, la subsistencia del
Juzgado Promiscuo de Familia de Vélez dentro del proceso ejecutivo de alimentos n.º 2024 -00000-00, en el que funge como ejecutado. Cuestionó, en lo esencial, la subsistencia del embargo sobre su asignación de retiro pese a la terminación del ejecutivo por pago total, así como las providencias del 9 de julio de 2024 y del 2 de febrero de 2026.
2. Mediante la sentencia STC16351 -2026, esta Sala confirmó la improcedencia declarada por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil. En cuanto a la permanencia del embargo sobre la mesada pensional — identificada como núcleo del reclamo constitucional —, concluyó que la intervención res ultaba prematura, pues el propio interesado acudió al juez natural mediante solicitud de control de legalidad y levantamiento de la cautela, negada por auto del 17 de julio de 2026, contra el cual interpuso recurso de reposición que se hallaba al despacho para decisión, mecanismo que identificó como la vía idónea para examinar los reproches contra la subsistencia de la medida.
3. Dentro del término de ejecutoria, el accionante solicitó la adición y, subsidiariamente, la aclaración de la providencia. Sostuvo que, antes de su aprobación, el Juzgado Promiscuo de Familia de Vélez, por auto del 24 de agosto de 2026, notificado por estado del 25 de agosto de 2026, ya había resuelto esa reposición, rechazándola porRad. n.° 68679-22-14-000-2026-00011-01 3 extemporánea y absteniéndose de pronunciarse sobr e el
había resuelto esa reposición, rechazándola porRad. n.° 68679-22-14-000-2026-00011-01 3 extemporánea y absteniéndose de pronunciarse sobr e el fondo. Por lo cual pidió que la Sala se pronuncie sobre la incidencia de ese hecho en la conclusión de subsidiariedad.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, la adición procede cuando una providencia «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento », actuación que el juzgador puede acometer de oficio, o a solicitud de parte, si es elevada dentro del término de ejecutoria de la decisión respectiva.
Del contenido de la norma transcrita puede colegirse que la complementación de la sentencia sólo será viable cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez omita realizar un pronunciamiento integral sobre lo pedido.
En este caso no se evidencia extremo alguno pendiente de resolver. La providencia se profirió con sustento en la situación procesal que obraba en el expediente constitucional d esde la presentación de la queja y que se mantenía al momento de someterse el asunto a consideración de la Sala. El hecho que ahora invoca el accionante —el auto del 24 de agosto de 2026 y su notificación por estado del día siguiente — constituye una circunstancia sobreviniente que no integraba el plenario cuando el asunto fue estudiado y aprobado, sin que laRad. n.° 68679-22-14-000-2026-00011-01 4
notificación por estado del día siguiente — constituye una circunstancia sobreviniente que no integraba el plenario cuando el asunto fue estudiado y aprobado, sin que laRad. n.° 68679-22-14-000-2026-00011-01 4 adición sea el cauce para incorporar hechos nuevos ni para reexaminar las razones de la decisión.
2. Frente a la aclaración, el artículo 285 del Código General del Proceso establece que «[l]a sentencia (...) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentenc ia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto (...)».
De acuerdo con la norma transcrita , la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso.
Sobre el particular, se ha insistido en que:
«(...) la aclaración (...) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (...): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el
presencia de algunos requisitos (...): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación.
La figura supone la intención del legislad or de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos dive rsos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).Rad. n.° 68679-22-14-000-2026-00011-01 5 Examinada la solicitud, la Sala advierte que la parte resolutiva de STC16351 -2026 no ofrece motivo de duda alguno, y que las razones por las cuales se confirmó la improcedencia del amparo se expusieron de forma clara y concreta. Lo que plantea el actor no es una expresión equívoca ni una ambigüedad en la motivación, sino su discrepancia con uno de los presupuest os fácticos considerados, cuestión ajena a la aclaración.
3. Así las cosas, corresponde observar y acatar la sentencia de esta Sala, porque ni en su parte resolutiva ni en lo medular de la considerativa, contiene expresiones o manifestaciones «que ofrezcan verdadero motivo de duda », ni injustificadamente dejó de proveer acerca de las variables del asunto sometido a estudio, lo que deja en evidencia que lo
lo medular de la considerativa, contiene expresiones o manifestaciones «que ofrezcan verdadero motivo de duda », ni injustificadamente dejó de proveer acerca de las variables del asunto sometido a estudio, lo que deja en evidencia que lo realmente pretendido por el accionante con su solicitud es reabrir un debate clausurado, sin que sea ese el propósito de la adición y la aclaración de las decisiones judiciales.
4. En consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se negará la solicitud del actor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA la adición y aclaración reclamada respecto de la sentencia dictada el 28 de agosto de 2026.Rad. n.° 68679-22-14-000-2026-00011-01 6 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(con ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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