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CSJ - ATC2591-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2591-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

ATC2591-2026 Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01061-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la solicitud de «adición» interpuesta por Eliceo Cortés Cortés, frente al fallo de tutela CSJ, STC16301-2026 de 27 de agosto de 2026.

ANTECEDENTES

1. Eliceo Cortés Cortés promovió acción de tutela contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación y su Dirección Especializada contra la Corrupción, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia -Grupo de Gestión Inicial de Casos-, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva y la Procuraduría General de la Nación, cuestionando los argumentos expuestos en el fallo de tutela dictado el 2 de febrero de 2026 por dicho Tribunal.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01061-01

2

2. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, mediante sentencia CSJ, STC16301-2026 de 27 de agosto del año en curso, confirmó la decisión desestimatoria de primer grado , pues no era procedente la tutela contra tutela y , si el actor consideraba que existía actuación irregular, estaba a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas.

de primer grado , pues no era procedente la tutela contra tutela y , si el actor consideraba que existía actuación irregular, estaba a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas.

3. Eliceo Cortés Cortés , pidió «adición» de la decisión emitida por esta Sala, señalando que se omitió el pronunciamiento sobre los extremos fundamentales de la controversia referentes a la configuración de la conducta punible, el vencimiento de términos del numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso y la violación del numeral 4º del artículo 4º de la Ley 270 de 1996, así como el alcance de la denuncia conforme al artículo 67 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES

1. En virtud del artículo 287 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, el fallo puede adicionarse cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

2. Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición formulada, toda vez que la solicitud no se subsume en ninguna de las circunstancias consagradasRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01061-01 3 en la norma citada, comoquiera que no se dejó de resolver ninguno de los aspectos que debían ser objeto de definición.

En efecto, tal como quedó visto, en la providencia CSJ, STC16301-2026 se explicó que el accionante cuestionó los

ninguno de los aspectos que debían ser objeto de definición.

En efecto, tal como quedó visto, en la providencia CSJ, STC16301-2026 se explicó que el accionante cuestionó los fundamentos del fallo de tutela emitido por el Tribunal allí convocado, en el que se encontró que existía una carencia actual de objeto respecto de las peticiones por él elevadas, no cumplía con la inmediatez respecto de las órdenes de archivo de las indagaciones -31 de enero de 2024 y 27 de febrero de 2025y no estaba acreditada la legitimación en la causa por activa para discutir las decisiones del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja -vencimiento de términos del numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso-.

En ese orden, se advierte que sí hubo pronunciamiento sobre lo pretendido e incluso se le indicó , en cuanto a la solicitud de compulsa de copias que, si consideraba que se había incurrido en actuación irregular, bien podía ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas.

En un caso de contornos similares, en punto a la solicitud de adición o aclaración del fallo de tutela, esta Sala señaló que:

(…) En relación con la solicitud presentada por la citada al trámite de la tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrez can verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso,

de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrez can verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01061-01 4 (…)

En ese orden, si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y adición pretendidas.

De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada (CSJ ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01).

3. Lo anterior resulta suficiente para negar lo pedido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA la solicitud de «adición», formulada frente al fallo STC 16301-2026 de 27 de agosto de 2026.

Por Secretaría, comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Por Secretaría, comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n° 11001-02-04-000-2026-01061-01

5

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia Justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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