CSJ - ATC2592-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2592-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 ATC2592-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06315-00 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de su homólogo de Cali, dentro de la acción de tutela que Deiby Sebastián Santa Betancurt promovió contra Sanidad Militar y Clínica Colombia de Cali.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, acudió al presente mecanismo por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, por parte de la entidad convocada.
En sustento, adujo estar afiliado a Sanidad Militar y haber sido diagnosticado con «traumatismo del tendón y músculo flexor de otro dedo a nivel de la muñeca y de la mano». Narró que, a causa de su condición, fue remitido a consulta de primera vez por especialista en Ortopedia y Traumatología. No obstante, indicó que la entidad no le ha asignado una fecha para asistir a sus citas y, a la fecha, no ha recibido la atención necesaria.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06315-00 2 De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, la negativa a la prestación del servicio ha promovido «el deterioro progresivo de mi condición física y emocional». Por tanto, pidió que «se ordene a la entidad de salud accionada la
promovido «el deterioro progresivo de mi condición física y emocional». Por tanto, pidió que «se ordene a la entidad de salud accionada la asignación inmediata de la consulta médica especializada en ortopedia y traumatología» y « se garantice el acceso a los procedimientos médicos necesarios para la recuperación funcional del dedo índice izquierdo».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán, admitió la demanda y, finalmente, concedió la salvaguarda, ordenando, entre otros, « proceda a realizar las órdenes respectivas para la materialización de la consulta por Ortopedia y Traumatología formulada (...) y posterior a ello, se le dé continuidad al tratamiento ordenado» y «BRINDAR el tratamiento integral por la patología» (21 nov. 2025).
Insatisfecha con la determinación, la Dirección General de Sanidad Militar formuló impugnación con cimiento en no ser la entidad encargada de la prestación del servicio.
3. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en auto del 4 de diciembre de las corrientes rehusó la competencia bajo el argumento de que « la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió », entonces es allí donde debería conocer el juez constitucional; en consecuencia, ordenó remitir las diligencias.
4. Recibido el expediente por la Sala Civil Familia del Tribunal
colegiatura que la profirió », entonces es allí donde debería conocer el juez constitucional; en consecuencia, ordenó remitir las diligencias.
4. Recibido el expediente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante proveído del 15 de diciembre de 2025 también se abstuvo de avocar conocimiento, trasRad. n.° 11001-02-03-000-2025-06315-00 3 considerar que « el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito especializados en restitución de tierras de Popayán, hoy, es el Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Cali, por lo que debe resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia referenciada», por lo que procedió a suscitar, entonces, conflicto negativo de competencia.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996: Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos (resalte fuera de texto).
Del mismo modo, el inciso 1º del artículo 139 del Código General
tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos (resalte fuera de texto). Del mismo modo, el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012, establece que: Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. De ahí, que a esta instancia le corresponda pronunciarse sobre el conflicto planteado, teniendo en cuenta que la declaración de incompetencia fue efectuada por sedes judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales (Popayán y Cali).
2. Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 35 del Código General del Proceso,Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06315-00 4 normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva las controversias de esta naturaleza.
3. En el asunto puesto a consideración de la Corte, se trata de definir cuál es el funcionario competente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primera instancia que el Juez
Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
definir cuál es el funcionario competente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primera instancia que el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán profirió el 21 de noviembre de 2025.
4. Para tal propósito, cumple advertir que, en asuntos análogos al presente, esta Colegiatura tuvo en consideración que la Corte Constitucional en auto A-226/18 reconoció que, según Acuerdo PSAA139866 de 2013, la competencia radicaba en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial ubicado en la sede del juzgado respectivo.
Sin embargo, luego de un nuevo estudio, dicha tesis fue recogida mediante decisión del 20 de marzo de 2025 (APL1949-2025 rad. 2025-00135), con fundamento en las siguientes consideraciones: (...) en asunto de igual característica al que aquí se trata, en auto CC A-226/18, el órgano de cierre constitucional consideró que: “[D]ado que el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 reconoce a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia , la
preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia , la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de la acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa”.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06315-00 5 Así las cosas, la llamada a resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida (...) es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa sede territorial. Ahora, con la creación de los «DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS» y el correspondiente mapa judicial en dicha área en el país a través del Acuerdo PSAA15-10410 de 23 de noviembre de 2015 y sus modificaciones, entre ellas, la llevada a cabo mediante Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024 existen en el país 5 Distritos Civiles Especializados en Restitución de Tierras, cada uno de ellos conformado por los circuitos que se indican en dichas disposiciones. Y nótese que el Acuerdo PCSJA23-12124 de 2023 dispuso la creación permanente del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
conformado por los circuitos que se indican en dichas disposiciones. Y nótese que el Acuerdo PCSJA23-12124 de 2023 dispuso la creación permanente del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva y el artículo 1.º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024 a su vez creó el Circuito Judicial Civil Especializado en restitución de Tierras de Neiva. Del contenido textual de esta última normativa, ello se advierte, así: (...) Así, se advierte que, conforme a las disposiciones anteriormente referidas, desde su creación, el Circuito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Neiva hace parte del Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Bogotá.
5. En ese sentido, la Corte advierte que tal y como lo destacaron los magistrados de los Tribunales en conflicto, el artículo 4.º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024, estableció que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito especializados en restitución de tierras de Popayán, hoy es el Distrito Judicial civil especializado en restitución de tierras de Cali, conforme se advierte de su
contenido textual: CONSIDERANDO (...) Que el Consejo Superior de la Judicatura considera necesario crear el circuito judicial especializado en restitución de tierras de Neiva, en el distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá, y modificar el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras,
circuito judicial especializado en restitución de tierras de Neiva, en el distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá, y modificar el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras, con el fin de mejorar el acceso y la prestación del servicio de administración de justicia Que, en mérito de lo expuesto,Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06315-00 6
ACUERDA:
(...). Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera:
DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS (...) Artículo 7. Conformación de los circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras del distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Cali . Los circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras del distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Cali, quedarán conformados de la siguiente manera: (...) e. El circuito judicial civil especializado en restitución de tierras de Popayán, con sede en la ciudad de Popayán quedará conformado por los municipios que integran los circuitos judiciales ordinarios de: Bolívar (Cauca), Caloto, Guapí, Patía-El Bordo, Popayán, Puerto Tejada, Santander de Quilichao y Silvia.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-06315-00
7 (...) Artículo 10. Vigencia y derogatorias. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura y deroga el Acuerdo PSAA15-10410 de 2015, los artículos 4° y 5° del Acuerdo PCSJA20-11702 de 2020, el artículo 1° del Acuerdo PCSJA23-12067 de 2023, y las demás disposiciones que le sean contrarias. (Énfasis de la Corte). Por lo tanto, tomando como punto de partida la modificación concerniente a la nueva configuración jerárquica de los «DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS » y la postura actual de la Sala Plena de esta Corporación, debe considerarse que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali es la autoridad que debe resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia que el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán profirió el 21 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que Deiby Sebastián Santa Betancurt promovió contra Sanidad Militar y Clínica Colombia de Cali.
6. En consecuencia, a dicha autoridad judicial se le remitirá el expediente, como recientemente se ha dispuesto en los autos CSJ, APL2483-2025, APL2482-2025 y APL2480-2025, entre otros.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior delRad. n.° 11001-02-03-000-2025-06315-00 8 Distrito Judicial de Cali para conocer la impugnación de la acción constitucional de la referencia. SEGUNDO. REMITIR la actuación a la mencionada autoridad judicial, por intermedio de la oficina respectiva, para que asuma la tramitación del asunto. TERCERO. COMUNICAR lo dispuesto al otro despacho involucrado y a la parte accionante, con copia íntegra de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado