CSJ - ATC2592-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2592-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

ATC2592-2026 Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00759-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 20 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela interpuesta por Altenergy S.A.S. contra la Alcaldía Municipal de Galapa y la Inspección Urbana de Policía de esa localidad, extensiva a las partes e intervinientes en la querella policiva radicada bajo el número 009-2026, de no ser porque se advierte que el a quo carecía de competencia para dirimir el asunto en primera instancia.

ANTECEDENTES

1. La parte accionante interpuso tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso yRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00759-01 2 a la seguridad jurídica dentro del proceso policivo No. 00092026, promovido por perturbación de la tenencia del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria

No. 040-572957.

En dicho trámite, el 1º de junio de 2026 la Inspección de Policía accionada declaró infractora a Coltefinanciera S.A. y concedió a favor de Altenergy S.A.S. una medida correctiva de protección frente a la tenencia del referido predio.

de Policía accionada declaró infractora a Coltefinanciera S.A. y concedió a favor de Altenergy S.A.S. una medida correctiva de protección frente a la tenencia del referido predio.

2. En la queja constitucional, la accionante sostuvo que, pese a que la decisión adoptada el 1º de junio de 2026 fue notificada en estrados y durante la audiencia se concedió a las partes la oportunidad para interponer y sustentar los recursos de reposición y apelación, Coltefinanciera S.A. no formuló recurso alguno y, en su lugar, presentó una recusación contra el Inspector de Policía.

Indicó que dicha recusación fue tramitada y resuelta mediante Resolución No. 1573 del 24 de junio de 2026, tras lo cual se reanudó la actuación y se celebró una nueva audiencia el 30 de junio de ese año, en la que se permitió nuevamente la impugnación contra la decisión de la querella, circunstancia que, afirma, posibilitó la posterior interposición de un recurso de apelación que fue resuelto por la Alcaldía Municipal de Galapa a través de la Resolución No. 1806 del 17 de julio del año en curso, en la cual se revocó parcialmente el amparo policivo concedido.Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00759-01 3

3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 20 de agosto de 2026, concedió la salvaguarda, dejó sin efectos las decisiones proferidas por la Inspección de Policía el 30 de junio de 2026 y la Resolución No. 1806 del 17 de julio de

agosto de 2026, concedió la salvaguarda, dejó sin efectos las decisiones proferidas por la Inspección de Policía el 30 de junio de 2026 y la Resolución No. 1806 del 17 de julio de 2026 expedida por la Alcaldía Municipal, y ordenó a la Inspección que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, adoptara las actuaciones administrativas y procesales necesarias para reconocer los efectos jurídicos derivados de la decisión proferida el 1º de junio de 2026 y continuara el trámite policivo conforme a las reglas aplicables.

4. Dicha decisión fue impugnada por Coltefinanciera S.A., vinculada a la tutela, razón por la cual las diligencias fueron remitidas a esta Corte para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no está exenta de las reglas del debido proceso. En consecuencia, su conocimiento debe recaer en el juez legalmente facultado para resolverla, pues, como lo ha señalado desde tiempo atrás la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996, citada, entre otros, el ATC1596-2026).Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00759-01

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2. En el caso concreto, se advierte que el reclamo constitucional involucra a la Alcaldía Municipal de Galapa y a la Inspección de Policía de esa localidad, quienes dentro del

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2. En el caso concreto, se advierte que el reclamo constitucional involucra a la Alcaldía Municipal de Galapa y a la Inspección de Policía de esa localidad, quienes dentro del trámite de la querella policiva profirieron las determinaciones del 1º y 30 de juni o de 2026 y 17 de julio de 2026, cuestionadas en sede de tutela.

3. Así las cosas, comoquiera que la solicitud de tutela se dirige contra la Alcaldía y la Inspección de Policía de Galapa, la acción debió ser conocida en primera instancia por los Juzgados Promiscuos Municipales de esa urbe, debido a la naturaleza y jerarquía de las accionadas, pues pertenecen al nivel municipal.

Al respecto, el numeral 1. del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual, «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales» (Negrillas propias).

Es decir, la Corporación de origen no era competente para decidir el resguardo en primera instancia, como tampoco lo es esta Sala para desatarlo en segundo grado.Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00759-01 5 En consecuencia, de acuerdo con los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992,

5 En consecuencia, de acuerdo con los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se declarará la nulidad del fallo emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas en los términos del inciso segundo de la segunda norma citada.

Sobre este punto, la Sala ha establecido la viabilidad de decretar la nulidad cuando se configura el vicio de falta de competencia en el marco de las acciones de tutela, para cuyo análisis se ha aplicado el artículo 138 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. En este sentido, recientemente se recordó:

«[l]a situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones» (CSJ ATC2982018, rad. 2017-00314-01, reiterado en ATC208-2022, ATC1724-2025, ATC1239-2026 y ATC1596-2026, entre otros).

4. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,

ATC1724-2025, ATC1239-2026 y ATC1596-2026, entre otros).

4. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVERadicación n° 08001-22-13-000-2026-00759-01 6

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de agosto de 2026, en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: REMITIR el asunto a los Juzgados Promiscuos Municipales de Galapa para que conozcan la tutela en primera instancia.

TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes, intervinientes y al a quo constitucional por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

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