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CSJ - ATC2593-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2593-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC2593-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05480-00

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Itagüí en el trámite de la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Palacio Restrepo contra Bancolombia S.A., Serlefin S.A.S., Central de Inversiones S.A. -CISA-, Fondo Nacional de Garantías, Experian Colombia S.A., Cifin S.A.S., y los Juzgados Primero Civil Municipal de Itagüí y Veinte Civil Municipal de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Ante los jueces de Bogotá el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

2. En sustento manifestó que pese a haberse adelantado y terminado su proceso de insolvencia y liquidación patrimonial ante un Centro de Arbitraje , las entidades particulares accionadas continuaron enviandoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05480-00

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comunicaciones de cobro y anunciando demandas, embargos y otras medidas cautelares.

Sostuvo que esas actuaciones desconocen la sentencia del Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá D.C., que declaró que no había bienes para adjudicar y que los créditos incluidos en la liquidación se convirtieron en obligaciones naturales. Por lo que sostiene que no podían continuar

del Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá D.C., que declaró que no había bienes para adjudicar y que los créditos incluidos en la liquidación se convirtieron en obligaciones naturales. Por lo que sostiene que no podían continuar persiguiendo coercitivamente su patrimonio por las obligaciones incluidas en la liquidación, ni mantener cobros o cautelas contrarios a los efectos del proceso de insolvencia.

También cuestion ó que las accionadas no habrían respondido de manera clara, completa y de fondo las solicitudes mediante las cuales se pidió explicar y suspender esas actuaciones. En consecuencia, pidió que se ordene cesar las gestiones de cobranza, respetar la sentencia de liquidación patrimonial y devolver las sumas que eventualmente hubieran sido descontadas después del inicio del trámite de insolvencia.

3. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá inadmitió el amparo al advertir que, aunque fue dirigida también contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí, el accionante no señaló la acción u omisión concreta atribuible a dicho despacho. Por tanto, le concedió el término de tres (3) días para que aclare si mantiene la tutela contra esa autoridad judicial y, de ser así, precise los hechos que sustentan la presunta vulneración (8 sep. 2026).Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05480-00

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4. En cumplimiento de lo anterior, el quejoso allegó memorial en el que manifestó que la queja también involucra al Juzgado Municipal de Itagüí, por cuanto allí cursa un proceso ejecutivo promovido por Bancolombia en su contra.

4. En cumplimiento de lo anterior, el quejoso allegó memorial en el que manifestó que la queja también involucra al Juzgado Municipal de Itagüí, por cuanto allí cursa un proceso ejecutivo promovido por Bancolombia en su contra.

5. En virtud de lo anterior, el funcionario judicial de esta capital se abstuvo de avocar el conocimiento de la causa.

Consideró que, como el accionante indicó que el resguardo también se encaminaba contra el Juzgado Municipal de Itagüí, el asunto debía ser conocido por su superior funcional, es decir, los Juzgados Civiles del Circuito de la misma localidad.

Así mismo, aclaró que el Juzgado Veinte Civil Municipal de esta capital no fue señalado como vulnerador de derechos, sino que su sentencia fue invocada en respaldo de la reclamación. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los referidos funcionarios. (14 sep. 2026)

6. El Juzgado Primero Civil del Circuito de precitada ciudad consideró que el accionante no atribuyó al Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí una actuación u omisión concreta que vulnerara sus derechos, sino que únicamente señaló que allí cursa un proceso ejecutivo; en cambio, estimó que el cuestionamiento se relaciona con el cumplimiento de la sentencia de liquidación patrimonial proferida por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y con la continuidad de las gestiones de cobro.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05480-00

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En consecuencia, sostuvo que el juez de Bogotá debía conocer el amparo, provocó conflicto negativo de competencia

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En consecuencia, sostuvo que el juez de Bogotá debía conocer el amparo, provocó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Sala para lo pertinente. (15 sep. 2026).

CONSIDERACIONES

1. La competencia en materia de tutela.

Conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 270 de 19961 y el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 20122, a esta instancia, a través del Magistrado ponente, le correspon de pronunciarse sobre el conflicto planteado, teniendo en cuenta que la declaración de incompetencia fue efectuada por sedes judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que « son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción

1 Según el cual: «Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derecho s constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus

los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derecho s constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» 2 Que reza: « Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso ».Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05480-00 5

en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas».

Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema « atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el funcionario judicial ante quien va a radicar la petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte que la finalidad de la precitada regla consiste en:

«(…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del

«(…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, (…). De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás» (CSJ ATC1566-2023 entre otras)

En tal sentido, se ha reiterado que la designación del despacho judicial habilitado para asumir el caso está determinada por la libre elección del accionante, estrado que desde ese momento queda investido para definir el asunto constitucional.

2. Caso concreto.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05480-00

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2.1. En el asunto que se analiza, examinados conjuntamente el escrito de tutela y el memorial de subsanación, no se identifica una actuación u omisión concreta atribuida al Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí que constituya la causa directa de la presunta vulneración.

En efecto, el accionante se limitó a manifestar que ante dicho despacho cursa el proceso ejecutivo promovido por Bancolombia S.A., y que ese litigio fue relacionado en el trámite de insolvencia, sin señalar una providencia judicial

En efecto, el accionante se limitó a manifestar que ante dicho despacho cursa el proceso ejecutivo promovido por Bancolombia S.A., y que ese litigio fue relacionado en el trámite de insolvencia, sin señalar una providencia judicial determinada que deba dejarse sin efectos, ni formuló una pretensión específica contra alguna decisión adoptada por esa autoridad.

En el mismo sentido y respecto del Juzgado Veinte Civil Municipal de esta capital, tampoco se formula un reproche constitucional concreto; por el contrario, el gestor invoca la sentencia de 28 de mayo de 2026 como sustento de sus pretensiones, en cuanto declaró la inexistencia de bienes para adjudicar y la conversión de los créditos insolutos en obligaciones naturales.

2.2. En tal virtud, teniendo en cuenta que la acción de tutela no se dirige materialmente contra los Juzgados Primero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí y Veinte Civil Municipal de Bogotá D.C., pues no se les atribuye una acción u omisión concreta vulneradora de derechos fundamentales,Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05480-00 7

no resulta aplicable la regla de reparto prevista para tutelas contra autoridades judiciales.

Ciertamente, l a intervención de dichos despachos se justifica únicamente como vinculados, con el propósito de que informen sobre el proceso ejecutivo y la liquidación patrimonial, respectivamente, sin que esa vinculación determine la categoría o ubicación territorial de l juez constitucional.

2.3. Establecido lo anterior, se evidencia que el asunto debe repartirse a un juez del circuito teniendo en cuenta que

determine la categoría o ubicación territorial de l juez constitucional.

2.3. Establecido lo anterior, se evidencia que el asunto debe repartirse a un juez del circuito teniendo en cuenta que la queja principal del gestor está dirigida contra las entidades que presuntamente continuaron efectuando gestiones de cobranza y anunciando medidas cautelares, entre las cuales se encuentran particulares y entidades públicas del orden nacional, como Central de Inversiones S.A. – CISA y el Fondo Nacional de Garantías . Por tanto, resulta aplicable la regla contenida en los numerales 2 ° y 11 ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

En esa medida, en virtud de la competencia a prevención, el accionante podía elegir válidamente a la autoridad de Bogotá, como ocurrió, porque allí está el domicilio principal de las entidades accionadas del orden nacional tal como se desprende de la información de publicoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05480-00 8

acceso3, lo que permite determinar que allí se generan la presunta vulneración.

3. Conclusión.

Al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá no le era dable desprenderse de la atribución habida cuenta que allí concurre uno de los factores previamente referenciados y fue elegido por el accionante , razón por la cual allí se dispondrá la remisión de las diligencias.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

dispondrá la remisión de las diligencias.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá para conocer de la acción constitucional de la referencia.

SEGUNDO. REMITIR la actuación a la mentada autoridad, por intermedio de la oficina respectiva, para que asuma el conocimiento del asunto.

3 Cfr. https://www.cisa.gov.co/home y https://www.fng.gov.co/Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05480-00 9

TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los estrados involucrados y a la parte accionante, anexando copia íntegra de esta providencia.

Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado ponenteFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

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