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CSJ - ATC2596-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2596-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

ATC2596-2026 Radicación n.° 76001-22-03-000-2016-00632-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la petición formulada por Luis Fernando Solarte Viveros para que se active «de inmediato la función de "Ocultamiento" o declaratoria de "Proceso Privado" en el aplicativo Justicia XXI, TYBA, SIUGJ, SAMAI o la correspondiente, para los radicados (…) 76001220300020160063201», trámite en el que esta Sala profirió la Sentencia STC13829-2016 de 29 septiembre, dictada en el consecutivo de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Mediante el citado fallo, esta Sala confirmó la negativa del amparo invocado por Luis Fernando, Diego Alejandro y Gabriel David Solarte Viveros en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, con fundamento en que, «la Corte comparte la apreciación del Tribunal constitucional a quo, quien a pesar de reconocer la existencia del anotado defecto sustancial cometido por el accionado, se abstuvo de conceder el amparoRadicación n.° 76001-22-03-000-2016-00632-01

2 porque la conformación del colegiado arbitral producto d e la comentada estipulación compromisoria tuvo ocurrencia en pretérita oportunidad, esto es, mediante designación efectuada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad».

2 porque la conformación del colegiado arbitral producto d e la comentada estipulación compromisoria tuvo ocurrencia en pretérita oportunidad, esto es, mediante designación efectuada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad».

2. El memorialista adujo que, «[l]a jurisprudencia vinculante de la Corte Constitucional (Sentencias SU-355 de 2022, T-398 de 2023, T-125 de 2025 y T -203 de 2025) impone a los jueces la obligación de materializar el derecho al olvido y aplicar la caducidad del dato negativo para evitar estigmatizaciones».

En tal sentido, afirmó que intervino en el trámite referido, en el que su información personal está expuesta de forma pública en la Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU) y otras plataformas de búsqueda de procesos de la Rama Judicial. Sostuvo que «[l]a exposición perenne e indiscriminada de datos judiciales inactivos viola los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida consagrados en el artículo 4 de la Ley 1581 de 2012».

CONSIDERACIONES

La solicitud de Luis Fernando Solarte Viveros será negada, comoquiera que:

1. El registro de actuaciones judiciales es un aplicativo que tiene como fin dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia en obedecimiento a los fines previsto s en el artículo 228 de la Carta Política1 y lo dispuesto en los artículos 2 y 7 de la Ley

1 ARTÍCULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son

obedecimiento a los fines previsto s en el artículo 228 de la Carta Política1 y lo dispuesto en los artículos 2 y 7 de la Ley

1 ARTÍCULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones queRadicación n.° 76001-22-03-000-2016-00632-01

3 1712 de 2014 2, que regula la trasparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional, cuestión sobre la cual la Corte Constitucional expresó:

(…) los sistemas de computarización de la información tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí que, su existencia le facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de herramientas tecnológicas (CC, sentencia T020 de 2014, citada en ATC1078-2026).

2. Como lo ha manifestado esta Corte, los datos contenidos en el Sistema de Gestión Judicial de la Corte Suprema de Justicia que se reflejan en la página web de la Rama Judicial, «son necesarios para la identificación de los asuntos que se tramitan o se tramitaron en la Corporación, esto quiere decir que los registros o anotaciones judiciales son de carácter informativo y no constituyen un reporte negativo, antecedente penal o disciplinario (CSJ STP9960-2017, STP12661-2021 reiterado entre muchos en STP115122023), y menos atentan contra las prerrogativas superiores del

constituyen un reporte negativo, antecedente penal o disciplinario (CSJ STP9960-2017, STP12661-2021 reiterado entre muchos en STP115122023), y menos atentan contra las prerrogativas superiores del interesado (…) (CSJ ATC024 -2024, de 17 de enero, reiterado en CSJ STC4668-2024)» (CSJ, STC7125-2024, citada en ATC024-2024; ATC1078-2026).

establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y 2 ARTÍCULO 2. Principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucio nal o legal, de conformidad con la presente ley. ARTÍCULO 7. Disponibilidad de la Información. En virtud de los principios señalados, deberá estar a disposición del público la información a la que hace referencia la presente ley, a través de medios físicos, remotos o locales de comunicación electrónica. Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas dicha información en la Web, a fin de que estas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones. Asimismo , estos deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten. PARÁGRAFO. Se permite en todo caso la retransmisión de televisión por internet cuando el contenido sea in formación pública de entidades del Estado o noticias al respecto.Radicación n.° 76001-22-03-000-2016-00632-01

4 En consonancia con lo anterior, y con fundamento en la

retransmisión de televisión por internet cuando el contenido sea in formación pública de entidades del Estado o noticias al respecto.Radicación n.° 76001-22-03-000-2016-00632-01

4 En consonancia con lo anterior, y con fundamento en la postura de la Sala de Casación Penal, esta Sala sostuvo:

Las anotaciones del portal web de la Rama Judicial no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo para la accionante, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario.

Dicho registro tiene un carácter público, en la medida que se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparenc ia y el derecho de acceso a la información pública nacional (…).

Así las cosas, la pretensión de la accionante, referente a que se retire de la página de internet o portal web www.ramajudicial.gov.co toda la información relacionada con las actuaciones judiciales seguidas en su contra resulta improcedente (CSJ STP1094 -2020) (citada en ATC024 -2024 y

STC12103-2025; ATC1048-2026).

3. De acuerdo con lo expresado, se advierte la improcedencia de la solicitud, en atención a que la información que contiene el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, en cuanto a los datos personales del peticionario, no vulnera su buen nombre ni significa un

improcedencia de la solicitud, en atención a que la información que contiene el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, en cuanto a los datos personales del peticionario, no vulnera su buen nombre ni significa un reporte negativo penal o disciplinario, puesto que apenas tiene un carácter público que refleja la actuación adelantada en el asunto.

De otro lado, si bien se ha accedido al retiro de «datos sensibles» de los sistemas de consulta y de las p rovidencias judiciales, entendidos como «aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, lasRadicación n.° 76001-22-03-000-2016-00632-01

5 convicciones religiosas o fi losóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y a los datos biométricos» (art. 5º de la Ley Estatutaria 1581 de 2012), lo cierto es que la CSJ, STC13829-2016 de 29 de septiembre de 2016 dictada en este asunto, apenas contiene información sobre el trámite de arbitramento y de la int ervención del actor en aquel asunto que cursó en el Juzgado accionado.

Aunque e l peticionario se queja de la exposición perenne e indiscriminada de datos judiciales inactivos, lo cierto es que, como lo consideró la Sala en un asunto similar, la información en el sistema de consulta de procesos «al ser

Aunque e l peticionario se queja de la exposición perenne e indiscriminada de datos judiciales inactivos, lo cierto es que, como lo consideró la Sala en un asunto similar, la información en el sistema de consulta de procesos «al ser una herramienta de registro o consulta, no puede ser ocultada o borrada, en el entendido que contiene información netamente procesal, que permite a los usuarios determinar y conocer con exactitud los trámites, términos y las demás actuaciones que se surten en los diferentes procesos de las varias juris dicciones» (CSJ, ATC024 -2024; ATC1048-2026).

Adicionalmente, el interesado no explicó en qué consiste la afectación concreta que le habría ocasionado dicha divulgación, en especial, si se tiene en cuenta que no se trata de una actuación de carácter penal o disciplinaria en la que deban observarse las subreglas fijadas en la CC, SU4582012. Además, el requirente no ostenta la condición de niño, niña, adolescente, persona con discapacidad u otro actor en condiciones vulnerables y, por tanto, carece de la condiciónRadicación n.° 76001-22-03-000-2016-00632-01

6 de sujeto de «especial protección» que amerite el tratamiento privilegiado de sus datos.

4. En consecuencia, no se accederá a lo solicitado por las razones expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de anonimización de datos presentada por Luis Fernando Solarte Viveros , en

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de anonimización de datos presentada por Luis Fernando Solarte Viveros , en relación con el proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión al solicitante y agréguense las diligencias al expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 254806EC861F8E4C587600A6747FB358D00B6FCD2AC992814795CAC22965DAFC Documento generado en 2026-09-18

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