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CSJ - ATC2598-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2598-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC2598-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03014-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la solicitud de aclaración y adición formulada por el representante legal de la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. frente al fallo de tutela CSJ, STC19398-2025 de 27 de noviembre pasado.

ANTECEDENTES

1. La sociedad demandante formuló acción de tutela en contra del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, al considerar que el despacho quebrantó sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y derecho de petición , que estima vulneradas por la autoridad judicial cuestionada.

Refirió que, el 17 de octubre de 2025 presentó ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá un derecho de petición solicitando una constancia secretarial que certificara que el Banco de Bogotá S.A. no contestó la demanda ejecutiva dentro del término legal ni posteriormente, conforme a los artículos 109, 114, 115, 117 y 243 delRadicación n° 11001-22-03-000-2025-03014-01 Código General del Proceso, agregando que, a las 2:21 p.m. de esa misma fecha, la Secretaria Judicial Paula Victoria Muñoz Gartner respondió que la constancia solo podría expedirse una vez se presentara el comprobante del arancel judicial correspondiente. Señaló que allegó el comprobante del arancel judicial el 17 y 20 de

fecha, la Secretaria Judicial Paula Victoria Muñoz Gartner respondió que la constancia solo podría expedirse una vez se presentara el comprobante del arancel judicial correspondiente. Señaló que allegó el comprobante del arancel judicial el 17 y 20 de octubre de 2025, reiterando la solicitud de expedición de la constancia. Sin embargo, hasta la fecha de la presentación de esta acción de tutela, el juzgado accionado no ha emitido la constancia solicitada, ni ha justificado su demora. Afirmó que la constancia es esencial para acreditar la falta de contestación de la demanda por parte del Banco de Bogotá S.A. en el proceso rad. nº2021-00547-00, hecho reconocido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ, STL532-2023.

2. El 1 de octubre de 2025 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo, argumentando que , al revisar el expediente se evidenció que entre la solicitud del 17 de octubre de 2025 y la presentación de la tutela el 22 de octubre transcurrieron únicamente 3 días hábiles, lapso que no configura mora judicial, máxime frente a la actual congestión de la jurisdicción, aclarando que, la actuación requerida por la parte corresponde ser tramitada según el Código General del Proceso y no bajo las reglas del derecho de petición. Respecto de la solicitud de enviar el asunto al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Procuraduría, precisó que la tutela es subsidiaria y que la accionante puede acudir directamente a esas entidades si considera que existió una falta disciplinaria; no obstante, no se advierte vulneración de

Bogotá y a la Procuraduría, precisó que la tutela es subsidiaria y que la accionante puede acudir directamente a esas entidades si considera que existió una falta disciplinaria; no obstante, no se advierte vulneración de derechos que justifique la compulsa de copias solicitada.

3. La anterior decisión fue impugnada por la promotora, argumentando que el tribunal pasó por alto que, conforme al artículo 20

2Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03014-01 del Decreto 2591 de 1991, la falta de informe oportuno implica tener por ciertos los hechos de la demanda. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá no expidió la constancia solicitada ni explicó su negativa, lo que supone aceptación tácita de esos hechos. Aunque el fallo indicó que solo habían pasado tres días, no existe un plazo específico para expedir constancias judiciales y estas deben emitirse de inmediato, sin embargo, al 29 de octubre de 2025 la constancia aún no se entregaba pese al pago del arancel. Además, el a quo descartó indebidamente la aplicación del derecho de petición y no valoró la prueba del pago, lo que afecta la decisión y vulnera el debido proceso.

4. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, mediante sentencia CSJ, STC1938-2025 (27 nov.), resolvió confirmar el fallo impugnado, al advertir que, mediante respuesta de 3 de octubre de 2025, el despacho accionado indicó que las certificaciones secretariales solo pueden expedirse en los casos previstos en el artículo 115 del Código

fallo impugnado, al advertir que, mediante respuesta de 3 de octubre de 2025, el despacho accionado indicó que las certificaciones secretariales solo pueden expedirse en los casos previstos en el artículo 115 del Código General del Proceso y que los hechos solicitados se encuentran disponibles en el expediente digital para su consulta. Frente a la petición de remitir el caso al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Procuraduría General de la Nación para que vigilen el cumplimiento de la decisión, esta Sala reiteró que la tutela es un mecanismo subsidiario, de modo que el actor puede dirigirse directamente a dichas entidades si considera que existió una falta disciplinaria o requiere algún tipo de vigilancia administrativa sobre el proceso. Lo anterior, fue notificado a las partes por estados judiciales. La Sala consideró que la causa que originó el amparo se superó, ya que la autoridad judicial se pronunció sobre la solicitud del tutelante y la decisión fue debidamente comunicada. Por lo tanto, la tutela carece de objeto, pues no existe vulneración actual de los derechos fundamentales. 3Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03014-01

5. Ahora, el representante legal de Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. (En Reorganización), formuló una solicitud de aclaración

y adición del referido fallo, en el sentido de: ASPECTOS ESPECÍFICOS QUE REQUIEREN ACLARACIÓN Y ADICIÓN Respetuosamente solicito a la Sala que, con base exclusivamente en el contenido ya existente de la impugnación, aclare y adicione la sentencia en los siguientes puntos, que corresponden a los reparos ya propuestos:

1. Presunción de veracidad ante el silencio del tutelado.

ya existente de la impugnación, aclare y adicione la sentencia en los siguientes puntos, que corresponden a los reparos ya propuestos:

1. Presunción de veracidad ante el silencio del tutelado.

En la impugnación se invocó expresamente el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, señalando que el silencio y la inactividad del Juzgado 47 configuraban la presunción de veracidad de los hechos alegados en la tutela. Se solicita que la Sala aclare y adicione la sentencia indicando de manera expresa: Si considera o no aplicable la presunción de veracidad en este caso, y Las razones concretas por las cuales dicha presunción se descarta o se estima satisfecha, más allá de la sola afirmación de que el juez accionado “respondió”.

2. Inexistencia de término procesal para expedir la constancia secretarial.

En la impugnación se sostuvo que el CGP no fija un término específico para la expedición de constancias y que, por la naturaleza del acto, el deber es prácticamente inmediato, de modo que la mora no podía medirse solo por “tres días” al momento de presentar la tutela.

Se solicita precisar: Si la Sala comparte o no esta interpretación sobre el deber inmediato de certificar, y Por qué considera que la supuesta respuesta del juzgado es suficiente para descartar toda mora, incluso cuando a la fecha de la sentencia de primera instancia la constancia seguía sin expedirse.

3. Alcance del derecho de petición en actuaciones judiciales accesorias.

Uno de los reparos centrales fue la falsa motivación al negar la aplicabilidad del derecho de petición frente a una actuación accesoria (constancia secretarial)

3. Alcance del derecho de petición en actuaciones judiciales accesorias.

Uno de los reparos centrales fue la falsa motivación al negar la aplicabilidad del derecho de petición frente a una actuación accesoria (constancia secretarial) dentro de un proceso judicial.

Se requiere que la Sala: Indique expresamente si el artículo 23 de la Constitución y la Ley 1755 de 2015 son o no aplicables a solicitudes como la aquí debatida, y

4Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03014-01 Señale cómo armoniza su decisión con la jurisprudencia citada en la impugnación (T-394/2018, T-343/2020, T 377/2022)

4. Derecho a la fe pública judicial y deber imperativo de expedir constancias La impugnación alegó que la negativa de la Secretaría vulnera el derecho a la fe pública judicial (arts. 115 y 243 CGP) y citó jurisprudencia de la misma Corte

(p.ej. STC6146-2020).

Se pide que la Sala: Aclare si reconoce la existencia de este derecho fundamental conexo y del deber imperativo de certificar hechos del expediente, y Explique si la respuesta del 3 y 21 de octubre satisface o no ese estándar de fe pública judicial.

5. Valoración de la prueba del pago del arancel judicial En la impugnación se denunció un defecto fáctico por omitir el análisis de los comprobantes de pago del arancel judicial del 17 y 20 de octubre de 2025.

Se solicita que la Sala precise: Si tuvo en cuenta esas pruebas dentro de su valoración probatoria, y En caso afirmativo, cómo influyen en la conclusión de hecho superado; en caso negativo, explique por qué se considera irrelevante su análisis.

Se solicita que la Sala precise: Si tuvo en cuenta esas pruebas dentro de su valoración probatoria, y En caso afirmativo, cómo influyen en la conclusión de hecho superado; en caso negativo, explique por qué se considera irrelevante su análisis.

6. Principio de eficacia del derecho de petición La impugnación resaltó que no basta cualquier respuesta formal, sino una respuesta efectiva, de fondo, clara y congruente, conforme al principio de eficacia del art. 23 C.P. y la Ley 1755 de 2015.

Se pide que se adicione la sentencia indicando: Si la Sala considera que las comunicaciones del 3 y 21 de octubre constituyen una respuesta materialmente eficaz a la petición, y Cómo se llega a esa conclusión, dadas las pretensiones concretas de la tutela (expedición de una constancia específica).

7. Razonabilidad temporal de la omisión

5Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03014-01 Se planteó que, al momento del fallo de primera instancia, la omisión era superior a diez días hábiles y que para un acto tan simple esa demora era irrazonable, a la luz de la jurisprudencia T-417/2012 y T-290/2020.

Se solicita aclarar: Si la Sala efectuó un juicio de razonabilidad temporal específico para este caso, y Cuál fue el criterio aplicado para concluir que la demora no vulneraba derechos fundamentales.

8. Precedente inmediato – Sentencia STL532-2023

La impugnación resaltó que la sentencia STL532-2023 de la Sala Laboral, dentro del mismo proceso ejecutivo, ya había declarado la falta de contestación de

8. Precedente inmediato – Sentencia STL532-2023

La impugnación resaltó que la sentencia STL532-2023 de la Sala Laboral, dentro del mismo proceso ejecutivo, ya había declarado la falta de contestación de la demanda por parte del Banco de Bogotá.

Se requiere que la Sala: Indique expresamente si tuvo en cuenta este precedente inmediato y vinculante, y Explique por qué no lo menciona ni lo aplica como parámetro para la decisión, o en su defecto, cómo lo armoniza con la tesis del hecho superado.

9. Motivación suficiente y congruencia del fallo Uno de los reparos fue la insuficiencia de motivación, en cuanto la decisión se limita a citar jurisprudencia genérica sobre carencia de objeto, sin confrontar cada uno de los argumentos de la impugnación.

Se solicita adicionar la sentencia pronunciándose de forma: Clara, Ordenada, y Exhaustiva sobre cada reparo, explicando de manera explícita por qué se considera que todos ellos quedan resueltos únicamente con la figura del “hecho superado”.

10. Protección reforzada a la empresa en reorganización (Ley 1116/2006) Finalmente, la impugnación alegó la ausencia de enfoque diferencial frente a una sociedad en reorganización empresarial, que requiere especial protección en su acceso a la justicia.

Se solicita que la Sala: Aclare si consideró o no la condición de la accionante como sujeto de especial protección jurídica en el contexto de la reorganización, y Señale por qué dicha circunstancia no amerita una ponderación reforzada en el análisis de la tutela.

6Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03014-01

CONSIDERACIONES

Señale por qué dicha circunstancia no amerita una ponderación reforzada en el análisis de la tutela. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03014-01

CONSIDERACIONES

1. En virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

2. Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición formulada por la sociedad actora, toda vez que la solicitud no se subsume en las circunstancias consagradas en la norma en cita, comoquiera que no existen palabras que ofrezcan duda en la parte resolutiva de la sentencia.

De ahí que, como quedó visto, lo planteado desde el inicio por la parte actora fue resuelto por esta colegiatura íntegramente, relievando que, no existe ninguna frase o concepto contenido en la parte resolutiva que ofrezca motivo de duda susceptible de aclaración, pues se confirmó la negativa del amparo, por las razones expuestas, puesto que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. Por otro lado, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, la adición de autos o sentencias procede cuando se «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Esta actuación

General del Proceso, la adición de autos o sentencias procede cuando se «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Esta actuación puede realizarse de oficio, o a solicitud de parte, la cual debe ser presentada durante el término de ejecutoria de la decisión correspondiente. La norma mencionada permite concluir que una providencia judicial únicamente puede ser complementada cuando el juez omite pronunciarse sobre alguno de los aspectos que las partes han planteado en el debate, «o, lo que es lo mismo, cuando el juez omita realizar un pronunciamiento integral 7Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03014-01 sobre lo pedido» (CSJ. AC2307-2020; reiterado en CSJ AC5410-2022, entre otros). En efecto, tal como quedó visto, el fallo CSJ, STC19398-2025 resolvió en integrum el descontento del gestor, toda vez que, el despacho accionado, al responder al ruego, acreditó que, mediante respuesta de 3 de octubre de 2025, respondió que las certificaciones secretariales se encuentran limitadas a los supuestos del artículo 115 del Código General del Proceso y los hechos solicitados constan en el expediente digital a disposición para ser consultados. Así las cosas, lo que originó la acción de tutela fue resuelto, por lo que, se itera, carece de objeto, dado que la autoridad judicial se pronunció sobre la solicitud presentada por el tutelante, y dicha actuación fue debidamente comunicada al interesado y a los demás sujetos procesales.

que, se itera, carece de objeto, dado que la autoridad judicial se pronunció sobre la solicitud presentada por el tutelante, y dicha actuación fue debidamente comunicada al interesado y a los demás sujetos procesales. Además, la sentencia adoptada, en su motivación, utilizó la categoría de “hecho superado” (carencia actual de objeto), y en su parte resolutiva, confirmó la improcedencia de la acción por lo anterior, apartándose de los argumentos de la decisión de primera instancia, sustentada en la ausencia de mora judicial. En consecuencia, los motivos para confirmar el fallo impugnado fueron debidamente sustentados con base a la normatividad aplicable al caso concreto, precisando que esto obedeció a las razones expuestas.

3. Lo anterior resulta suficiente para negar lo pedido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA la solicitud de aclaración y adición de la sentencia CSJ, STC19398-2025 de 27 de noviembre de 2025. 8Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03014-01 Por Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto al interesado mediante el medio más expedito y eficaz, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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