CSJ - ATC260-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC260-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC260-2021 Radicación nº 44001-22-14-000-2020-00093-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la solicitud que el Concejo Municipal de Villanueva elevó para que se aclare el fallo emitido en la salvaguarda que Imera Mejía Ovalle, Jaime Alberto López García y Cristian Jesús Puche Cabana le instauraron al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar – La Guajira. ANTECEDENTES 1.- Esta Corporación revocó la sentencia dictada el 6 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante la cual amparó los intereses superlativos de los promotores y adoptó las determinaciones que consideró pertinentes para materializarlo (STC568-2021).Radicación n° 44001-22-14-000-2020-00093-01 2 2.- El Concejo Municipal de Villanueva suplicó que se aclarara la sentencia al «carecer de objeto por daño consumado, especialmente por[que] el fallo de tutela no se podrá cumplir (…)». CONSIDERACIONES 1.- Al tenor del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la «aclaración de las providencias
CONSIDERACIONES 1.- Al tenor del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la «aclaración de las providencias judiciales» es viable, «(…) cuando contenga[n] conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de (…) o influyan en ella». (…) Bajo dichos lineamientos, la Sala advierte que no se configura ninguna de dichas circunstancias, ya que la directriz censurada no genera incertidumbre alguna, como tampoco las razones que le sirven de sustento, pues con claridad se explicó que el auxilio interpuesto por Imera Mejía Ovalle, Jaime Alberto López García y Cristian Jesús Puche Cabana era improcedente y, por tanto, debía revocarse la determinación del aquo. Nótese que, entre otras cosas, se dijo que (…) no es la falta de notificación o de integración del contradictorio lo discutido en este evento, únicos casos en los que, como quedó visto, sería admisible el examen supralegal de otra causa similar.
Adicionalmente, según se pudo constatar en el sistema de consulta de la Corte Constitucional, no se ha surtido la revisión de la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar – La Guajira, amén que nada impide que, por las circunstancias aquí denunciadas, los interesados requieran la «selección» de dicho expediente para el mencionado trámite y, en caso de no ser elegido,
Guajira, amén que nada impide que, por las circunstancias aquí denunciadas, los interesados requieran la «selección» de dicho expediente para el mencionado trámite y, en caso de no ser elegido, hagan uso del “derecho o facultad de insistencia” (…).Radicación n° 44001-22-14-000-2020-00093-01 3 En ese orden, impróspero se torna el análisis «de fondo» de la queja sometida a escrutinio, puesto que no se cumple con una de las exigencias que la Corte Constitucional ha establecido para ello, esto es, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». Aunado a ello, se determinó que (…) el proveído del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villanueva que resolvió sancionar a los gestores (3 sep. 2020), no se encuentra ejecutoriado, porque el grado jurisdiccional de consulta se halla en curso y pendiente de una «decisión de fondo Bajo las directrices apuntadas, se advierte que la guarda resulta presurosa, sin que este sea el escenario para adelantar conclusiones que corresponden a los juzgadores naturales. Ello máxime cuando no se estructura un perjuicio irremediable, en la medida en que «no se probó la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de las medidas pretendidas de cara a los medios de defensa a los que puede acudir». Ahora, que el memorialista no esté conforme con dicha hermenéutica o que a su juicio existan circunstancias que tornaban viable la concesión del resguardo, no es razón para
que puede acudir». Ahora, que el memorialista no esté conforme con dicha hermenéutica o que a su juicio existan circunstancias que tornaban viable la concesión del resguardo, no es razón para que la solicitud de aclaración salga avante, debido a que tal mecanismo procesal no fue diseñado para reexaminar las sentencias judiciales, si se tiene en cuenta que conforme lo prevé el inciso 1º del citado artículo 285, no son «revocable[s] ni reformable[s] por el juez que la[s] pronunció». Sobre el particular la Sala ha puntualizado que Establecido el alcance y contenido del mecanismo de la aclaración de providencias judiciales, pronto se advierte la improcedencia de la solicitud que con esos propósitos elevó el convocante, puesto que allíRadicación n° 44001-22-14-000-2020-00093-01 4 no se denuncia que la cuestionada sentencia contenga frases ambiguas o dudosas que figuren en su parte resolutiva o que influyan en ella, sino que, simplemente, se reclama una motivación adicional a la que en su momento ofreció la Corte y se controvierten las razones que condujeron a la desestimación del resguardo. Tal proceder no es de recibo, principalmente porque la herramienta procesal de la que hizo uso el memorialista no fue instituida para cuestionar la validez y suficiencia de los fundamentos fácticos y normativos de una decisión judicial, sino específicamente para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en el ya citado artículo 285 del Código General del Proceso. No sobra resaltar que las irregularidades que ameritaría el correctivo
normativos de una decisión judicial, sino específicamente para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en el ya citado artículo 285 del Código General del Proceso. No sobra resaltar que las irregularidades que ameritaría el correctivo reclamado por el censor, son ajenas al proveído en estudio, pues allí la Corte definió cabalmente la controversia que se sometió a su escrutinio (…) mediante una argumentación clara, completa y armónica (…). Diferente es que el accionante no comparta esos razonamientos, y sugiera que su solicitud de amparo sí debía salir avante; inconformidad que, se insiste, no puede ventilarse a través de la herramienta prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso (ATC1026-2020). De otro lado, ha de tenerse en cuenta que una vez se emita «el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora», de acuerdo con lo normado en el artículo 27 de Decreto 2591 de 1991, y sin perjuicio que la sentencia sea impugnada. No obstante, en el evento en que dicho amparo fuese revocado por el superior funcional, resulta claro que la decisión del a quo queda sin vigor jurídico. Lo mismo ocurre con las actuaciones por él ordenadas y las que se hayan realizado en cumplimiento del fallo, tal y como lo dispone el artículo 7º del Decreto 306 de 1992. Lo anterior, quiere decir, que los efectos de la determinación de primera instancia desaparecerán y, por ende,
cumplimiento del fallo, tal y como lo dispone el artículo 7º del Decreto 306 de 1992. Lo anterior, quiere decir, que los efectos de la determinación de primera instancia desaparecerán y, por ende, le corresponderá a la autoridad querellada, de oficio, adoptarRadicación n° 44001-22-14-000-2020-00093-01 5 todas las medidas que sean necesarias para volver las cosas al estado anterior de la orden impartida en la providencia infirmada. En lo pertinente, téngase en cuenta que esta Sala también ha sostenido: La tesitura que se acaba de mostrar también puede corroborarse con sustento en la analogía aplicable respecto del proceso civil (Art. 4º, Dec. 306 de 1992), ya que en últimas la alzada en este trámite es concedida en el «efecto devolutivo», de suerte que «[c]uando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o diferido, quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación, en lo que dependa de aquella (…) El juez señalará expresamente la actuación que queda sin efecto» (Art. 329, inciso segundo, Código General del Proceso). Colofón de lo mencionado, decidido por el «juez constitucional» inicial reivindicar los «derechos fundamentales», el convocado deberá satisfacer las directrices dadas sin demora. Ahora, si con posterioridad el segundo enjuiciador revoca la conclusión de su
satisfacer las directrices dadas sin demora. Ahora, si con posterioridad el segundo enjuiciador revoca la conclusión de su antecesor, es natural que los efectos del veredicto inaugural desaparezcan y le corresponda a la autoridad disciplinada de oficio adoptar todas las medidas para volver las cosas a su estado anterior.
(CSJ ATC1314-2018).
Así las cosas, se declinará lo reclamado. DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: NEGAR la petición de aclaración de la sentencia de tutela que antecede.
SEGUNDO: Comuníquesele a los interesados por el medio más expedito posible.Radicación n° 44001-22-14-000-2020-00093-01
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TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala