🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC260-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC260-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC260-2022 Radicación nº 11001-22-10-000-2021-01029-01 (Aprobado en Sesión de dos de marzo de dos mil veintidós) Bogotá D.C., tres (3) de marzo dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte la solicitud de corrección y adición elevada por Mary Rosse Valero Flórez, respecto del fallo STC16217-2021 (26 nov.) proferido en la acción de tutela que instauró en contra del Juzgado Segundo de Familia de Bogotá. ANTECEDENTES 1.- En el trámite de la referencia, la actora pretendió que se ordenara a la autoridad acusada: «i) Reconocer personería jurídica a la profesional a quien otorgó poder en el juicio de petición de herencia de la referencia; ii) Tramitar el recurso de queja en la misma lid y ‘gestionar la apelación en el proceso ejecutivo Rad. 1994-09528’ y, iii) Remitir la totalidad de ‘los procesos de petición de herencia en conjunto con el litigio ejecutivo por frutos civiles’». La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió parcialmente el amparo, y esta Corporación confirmó lo decidido (26 nov.).Radicación nº 11001-22-10-000-2021-01029-01 2 2.- La querellante requirió «corregir y adicionar» la sentencia «STC16017-2021 para que no se excedan los hechos ventilados en el fallo de Tutela de primera instancia del 22 de octubre de

2 2.- La querellante requirió «corregir y adicionar» la sentencia «STC16017-2021 para que no se excedan los hechos ventilados en el fallo de Tutela de primera instancia del 22 de octubre de

2021. El Tribunal en su fallo resumió la demanda de Tutela en primera instancia en forma completa, y yo nunca he adicionado con posterioridad ningún hecho nuevo» y, «centrar su fallo en la controversia de alzada, que se encuentra en la contradicción de las consideraciones del fallo de primera instancia, en el folio (2), dentro del capítulo de procedibilidad,

(…)». CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-22-10-000-2021-01029-01 3 1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal. Permisión que hace atendible en esta materia los artículos 286 y 287 de dicho compendio. Según el primero de ellos, «[t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso La discusión en los incisos anteriores se aplicará a los casos de error por omisión o cambio de palabra o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en

notificará por aviso La discusión en los incisos anteriores se aplicará a los casos de error por omisión o cambio de palabra o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». De acuerdo con el segundo, Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad… (se enfatiza).Radicación nº 11001-22-10-000-2021-01029-01 4 2.- En el sub lite, no se observa en el veredicto cuestionado «error puramente aritmético» o «error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas» consignadas en «la parte resolutiva o influyan en ella», que conlleven a efectuar una nueva declaración. 2.1.- Así mismo, se advierte que tampoco es procedente la adición requerida, por cuanto la rogativa no concierne a «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…) que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»; además, la sentencia analizó todos los argumentos de su descontento y abarcó la totalidad de los puntos objeto de controversia, relativos al quebrantamiento de las garantías de la quejosa, de manera que la reclamaciones de la

descontento y abarcó la totalidad de los puntos objeto de controversia, relativos al quebrantamiento de las garantías de la quejosa, de manera que la reclamaciones de la peticionaria no hallan recibo en esta sede, por cuanto, los hechos plasmados en la providencia cuestionada corresponden a los desatados en el proceso de petición de herencia 1994-09528. 3.- Ergo, resulta claro que no existe razón alguna para abrir un nuevo debate, habida cuenta que el fallo no contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre, duda o confusión, y tampoco, dejó de pronunciarse sobre los alegatos en que se fincó el líbelo introductor, en tanto se desarrolló con suficiencia las razones que llevaron a esta Sala a solventar de la forma conocida y, por ende, no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 285 y 287 ídem.

4. Por lo expuesto, se negará la «corrección y/o adición » instada por la tutelante.Radicación nº 11001-22-10-000-2021-01029-01

5

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la corrección y/o adición formulada por Mary Rosse Valero Flórez, respecto del fallo STC16017-2021 (26 nov.).

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las

partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 11001-22-10-000-2021-01029-01

6

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...