CSJ - ATC2600-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2600-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC2600-2025 Radicación nº 11001-02-30-000-2025-01078-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el incidente de desacato propuesto por el municipio de Acacías –Metacontra el Juzgado 102 de Paz de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La entidad solicitante acudió a esta actuación porque, en su criterio, la autoridad incidentada no ha cumplido la sentencia STC161942025, mediante la cual esta Sala resolvió, (…) PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela promovida por el municipio de Acacías –Metacontra el Juez de Paz 102 de Bogotá y la Secretaría de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
SEGUNDO: ORDENAR al Juez de Paz 102 de Bogotá Luis Ignacio Villamizar Rincón o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva los recursos presentados contra el auto sancionatorio de 15 de agosto de 2024, atendiendo las directrices expresadas en esta decisión. Por secretaría, remítasele copia de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR al secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a impartir el trámite
TERCERO: ORDENAR al secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a impartir el trámite correspondiente a la queja disciplinaria presentada contra el Juez 102 de PazRadicación nº 11001-02-30-000-2025-01078-01 2 de Bogotá el 8 de noviembre de 2024, conforme a lo advertido en esta sentencia. Por secretaría, remítasele copia de la misma.
2. Manifestó que el amparo fue concedido porque se evidenció la lesión a los derechos del municipio, ocasionada por el Juez 102 de Bogotá, «al imponer sanciones pecuniarias y ordenar actuaciones registrales que desbordaban su órbita competencial »; sin embargo, transcurrido el término otorgado en la sentencia, el incidentado aún no se ha pronunciado « sobre los recursos interpuestos por el Alcalde Municipal y la Inspectora Tercera de Policía contra el auto sancionatorio de 15 de agosto de 2024», con lo que se evidencia su desacato a la orden judicial.
Advirtió que esa actitud «constituye un flagrante desacato a una decisión proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria », motivo por el que solicitó declarar formalmente abierto el incidente de desacato, ordenar la notificación al Juez 102 de Paz de Bogotá para que, dentro del término de ley, rinda informe de cumplimiento, y, vencido el mismo, imponer las sanciones correspondientes
solicitó declarar formalmente abierto el incidente de desacato, ordenar la notificación al Juez 102 de Paz de Bogotá para que, dentro del término de ley, rinda informe de cumplimiento, y, vencido el mismo, imponer las sanciones correspondientes conforme a los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, se ruega disponer que el incidentado remita constancia escrita del cumplimiento íntegro de la orden constitucional, so pena de compulsar copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que adelante las actuaciones disciplinarias a que haya lugar.
3. Mediante auto de 5 de noviembre de 2025 se requirió al Juez 102 de Paz de Bogotá, Luis Ignacio Villamizar Rincón, y demás intervinientes en el asunto, para que en el término de tres (3) días, informaran sobre el cumplimiento de la sentencia STC16194-2025. 3.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que para acatar lo dispuesto en la citada sentencia, procedió a remitir « a su similar de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la queja presentada por Valeria Novoa Plata, Inspectora de Tránsito del Municipio de Acacias, contra el señor Luis Ignacio Villamizar Rincón, Juez 102 de Paz de Bogotá, con sus respectivos anexos, de acuerdo a la competencia de dicho cuerpo colegiado». AgregóRadicación nº 11001-02-30-000-2025-01078-01 3 que no tiene competencia para investigar a los Jueces de Paz, pues esa facultad está asignada a las Comisiones Seccionales, de acuerdo con lo
3 que no tiene competencia para investigar a los Jueces de Paz, pues esa facultad está asignada a las Comisiones Seccionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 256 del Código General Disciplinario, modificado por la Ley 2094 de 2021, y pidió que se declare que esa Corporación no ha incurrido en desacato. 3.2. El Juez 102 de Bogotá guardó silencio.
4. En providencia de 19 de noviembre de 2025 se dispuso la apertura del incidente de desacato propuesto por el municipio de Acacías contra «el titular del Juzgado 102 de Paz de Bogotá, Luis Ignacio Villamizar Rincón o, quien haga sus veces, en relación con el cumplimiento de la sentencia STC16194-2025 » y se le confirió el término de un (1) día para pronunciarse y allegar las pruebas correspondientes, decisión comunicada mediante los siguientes correos electrónicos: jpaz102bta@cendoj.ramajudicial.gov.co,
luisvillamizar3010@gmail.com, luchovilla2019@gmail.com, comisaria_tunjuelito@sdis.gov.co y notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co 4.1. Agotado en silencio el término otorgado, en auto de 1º de diciembre de 2025 notificado a todos los interesados, se agregó al expediente la información recibida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el municipio de Acacías –Meta-.
5. Por no existir más pruebas a decretar ni más trámites que surtir, se procede a definir lo pertinente.
CONSIDERACIONES
expediente la información recibida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el municipio de Acacías –Meta-.
5. Por no existir más pruebas a decretar ni más trámites que surtir, se procede a definir lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. El desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quienRadicación nº 11001-02-30-000-2025-01078-01 4 hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional. Esta Corte ha establecido que la desobediencia de un fallo de tutela se estructura cuando no es acatado dentro del plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando una actitud de franca rebeldía
(CSJ. STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02 y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01). Además, se advierte que el trámite incidental procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional -C-367 de 2014así, (…) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el
juez constitucional, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional -C-367 de 2014así, (…) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado, (…) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada; (…) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento; (…) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas; (…) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de
por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas; (…) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma . Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”» (subraya y negrilla fuera de texto) (CC. T-652-10, criterio reiterado en C-367 de 2014). Esta Sala también ha determinado que el funcionario encargado del trámite incidental, no puede volver sobre los juicios o valoraciones queRadicación nº 11001-02-30-000-2025-01078-01 5 fueron objeto de debate dentro de la acción de tutela, puesto que implicaría revivir un proceso concluido, afectando de esa manera la cosa juzgada, por tanto, su ejercicio se circunscribe a la «parte resolutiva del fallo » presuntamente desatendido, imponiéndose, a la hora de proferir una decisión sobre el incumplimiento, que verifique « exclusivamente: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para llevarla a cabo; iii) si el mandato judicial fue acatado o no, y en este último evento, debe identificarse si el incumplimiento fue integral o parcial; y iv) las razones por las cuales se produjo la inobservancia al fallo de tutela» (CSJ. STP1119-2017 y STC8509-2022, entre otras).
incumplimiento fue integral o parcial; y iv) las razones por las cuales se produjo la inobservancia al fallo de tutela» (CSJ. STP1119-2017 y STC8509-2022, entre otras). De igual modo, se ha indicado que el «desacato» supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde» (CSJ. ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097). Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, como el incidente de desacato es «un mecanismo de coerción», el mismo debe estar cobijado por los principios del «derecho sancionador», y específicamente, por las garantías que éste otorga al disciplinado, y en esa medida en el decurso procesal siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el «incumplimiento» (CC. T-512 de 2011, citada y reiterada en CSJ. STC8509-2022).
2. El presente asunto se contrae a determinar si fue incumplida la orden de tutela impartida por esta Sala mediante la sentencia STC161942025, que no fue objeto de impugnación y fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, providencia en la que, frente al
funcionario aquí incidentado, se dispuso:
2025, que no fue objeto de impugnación y fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, providencia en la que, frente al funcionario aquí incidentado, se dispuso: (…) SEGUNDO: ORDENAR al Juez de Paz 102 de Bogotá Luis Ignacio Villamizar Rincón o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ochoRadicación nº 11001-02-30-000-2025-01078-01 6 (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva los recursos presentados contra el auto sancionatorio de 15 de agosto de 2024, atendiendo las directrices expresadas en esta decisión. Por secretaría, remítasele copia de esta sentencia (subraya fuera de texto).
3. Fijado lo anterior, en esta oportunidad se advierte el desacato reprochado al Juez 102 de Paz de Bogotá porque, a pesar de estar enterado de la orden constitucional y de los requerimientos efectuados en este trámite incidental, mediante los correos electrónicos reportados para su notificación, ninguna explicación suministró en cuanto al cumplimiento de la sentencia STC16194-2025 o la imposibilidad de hacerlo, con lo cual se establece el desobedecimiento alegado por la autoridad accionante.
4. Como antes se indicó, para establecer el cumplimiento de un fallo de tutela, el juez del desacato debe verificar «(i) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma»
(C.C. C-367 de 2014) y, en este caso, es evidente que, transcurridas las
orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma» (C.C. C-367 de 2014) y, en este caso, es evidente que, transcurridas las cuarenta y ocho (48) horas otorgadas desde la notificación de la sentencia STC16194-2025, el Juez 102 de Paz de Bogotá, Luis Ignacio Villamizar Rincón, ninguna gestión adelantó al respecto dentro del proceso en equidad con radicado nº 202407-28 en el que involucró a la entidad territorial incidentante, motivo por el que se hace acreedor a las sanciones constitucionalmente previstas en estos asuntos.
5. Téngase en cuenta que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sobre las sanciones a imponer en asuntos como el presente, señala: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.Radicación nº 11001-02-30-000-2025-01078-01 7
6. En consecuencia, se declarará próspero el incidente formulado y, por ende, se le impondrá al incidentado sanción de dos (2) días de arresto
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6. En consecuencia, se declarará próspero el incidente formulado y, por ende, se le impondrá al incidentado sanción de dos (2) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, conforme con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR en desacato al Juez 102 de Paz de Bogotá, Luis Ignacio Villamizar Rincón, en relación con la orden impartida por esta Sala en la sentencia STC16194-2025 de 9 de octubre de 2025.
SEGUNDO: En consecuencia, IMPONER al citado funcionario sanción de dos (2) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. El dinero de la referida multa deberá ser consignado a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta prevista para tal fin, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión.
TERCERO: ADVERTIR que lo aquí resuelto no exime a la autoridad incidentada de acatar la sentencia constitucional STC161942025, pues no hacerlo lo deja incurso en un nuevo desacato.Radicación nº 11001-02-30-000-2025-01078-01
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CUARTO: OFICIAR a la Policía Nacional, para que dé cumplimiento al arresto ordenado contra el Juez 102 de Paz de Bogotá,
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CUARTO: OFICIAR a la Policía Nacional, para que dé cumplimiento al arresto ordenado contra el Juez 102 de Paz de Bogotá, Luis Ignacio Villamizar Rincón, identificado con cédula de ciudadanía n°
13.830.133.
QUINTO: OFICIAR a la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, con el objetivo de ponerlo en conocimiento de la multa impuesta en la presente decisión para lo de su competencia.
SEXTO: ORDENAR el envío de las presentes diligencia a la Sala de Casación Laboral, con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta.
SÉPTIMO: NOTIFÍQUESE lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y eficaz.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala