CSJ - ATC2604-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2604-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC2604-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05260-00

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, atinente al conocimiento del grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta dentro del incidente de desacato promovido por Judith Marina Ortiz de Narváez contra Nueva

E.P.S. S.A.

I. ANTECEDENTES

1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali -con sentencia del 24 de junio de 2026amparó los derechos fundamentales de Judith Marina Ortiz de Narváez frente a la

Nueva E.P.S. S.A.

2. Denunciado el incumplimiento del fallo, la misma autoridad tramitó incidente de desacato. Y, por auto del 24Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05260-00

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de agosto siguiente, declaró responsables a Derly Katherine Andrade Guerrero y Roberto José Tercero Solano Navarra, imponiéndoles un día de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, al tiempo que dispuso consultar esa decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.

3. Remitido el asunto a la Oficina Judicial de Bucaramanga, un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial -con auto del 2 de septiembre de 2026rehusó su conocimiento y ordenó

3. Remitido el asunto a la Oficina Judicial de Bucaramanga, un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial -con auto del 2 de septiembre de 2026rehusó su conocimiento y ordenó enviarlo al Tribunal Superior de Cali. En sustento, con apoyo en los artículos 4º y 5º del Acuerdo PCSJA26-12567 de 2026, modificados y complementados por los artículos 7º y 8º del Acuerdo PCSJA26-12568 de 2026; la Circular CSJVAC26-48 de 28 de agosto de 2026, y el artículo 52 del Decreto 2591 de

1991, adujo:

De las disposiciones reseñadas se desprende que la competencia conferida a los Despachos Judiciales Itinerantes fue específica y transitoria y, en lo que concierne a los incidentes de desacato, quedó circunscrita a aquellos derivados de acciones de tutela que hubiesen sido previamente repartidas o redistribuidas a tales estrados. A su vez, al regular expresamente los asuntos de segunda instancia susceptibles de reparto, el Artículo 7º no incluyó el grado jurisdiccional de consulta de las sanciones impuestas en incidentes de desacato tramitados por los Despachos Judiciales de origen» (…) Bajo ese contexto, como la consulta sometida a consideración de esta Sala no deriva de una acción de tutela previamente repartida o redistribuida a un Despacho Judicial Itinerante, sino de un incidente de desacato tramitado y decidido directamente por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, diáfano resulta que su conocimiento no se encuentra comprendido dentro de la

incidente de desacato tramitado y decidido directamente por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, diáfano resulta que su conocimiento no se encuentra comprendido dentro de la competencia excepcional y transitoria atribuida a esta Corporación por los Acuerdos PCSJA26 12567 y PCSJA26-12568 de 2026.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05260-00 3

4. Allegadas las diligencias, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali -con proveído del 3 de septiembre de 2026rehusó conocerlas y promovió conflicto negativo de competencia. Para tal efecto invocó los artículos 4º y 5º del Acuerdo PCSJA26-12567 de 2026, modificado por el Acuerdo PCSJA26-12568 de 2026; 8º de esa reglamentación; 52 del Decreto 2591 de 1991 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como la sentencia C -243 de 1996 de la Corte Constitucional , argumentando que: (…) en virtud del artículo 4 del Acuerdo PCSJA26 12567 del 12 de agosto de 2026 del Consejo Superior de la Judicatura, los Tribunales itinerantes, como la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga, tienen competencia asignada para conocer de las acciones de tutela de este Distrito Judicial de Cali, lo cual naturalmente debe comprender el trámite posterior del incidente de desacato y la consulta de la sanción, en aras de evitar el fraccionamiento de un asunto de la misma naturaleza. En consecuencia, la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga funge transitoriamente como superior funcional del Juzgado

de desacato y la consulta de la sanción, en aras de evitar el fraccionamiento de un asunto de la misma naturaleza. En consecuencia, la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga funge transitoriamente como superior funcional del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali (sic) y es quien debe conocer de esta consulta de desacato, de conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional4. Reliévese que, la anterior hermenéutica dada a las normas que regulan la contingencia provocada por el sismo que afectó gravemente a esta ciudad, en sentir de la Sala, es la más plausible, ya que donde cabe la misma razón debe caber la misma disposición y, no tendría sentido fraccionar la competencia de los Tribunales itinerantes solo para conocer de ciertos asuntos constitucionales urgentes, como las acciones de tutela (incluidas las impugnaciones) y habeas corpus, más no de trámites posteriores a la sentencia de tutela que tienen un término igual de breve para su resolución, como los incidentes de desacato y las consultas de las sanciones impuestas en ellos, máxime cuando las medidas de suspensión y de distribución de los expedientes a los Tribunales itinerantes permanecen hasta el 11 de septiembre de esta anualidad, según lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA26-12567 del 12 de agosto de 2026.

I. CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05260-00

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1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Civil-Familia

2026.

I. CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05260-00

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1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables en tutela por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992.

2. Mediante el Acuerdo PCSJA26-12567 de 12 de agosto de 2026, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas excepcionales y transitorias para garantizar la continuidad de la administración de justicia en los territorios afectados por el sismo ocurrido el 10 anterior. Con ese propósito, suspendió temporalmente el reparto de acciones de tutela, solicitudes de hábeas corpus y diligencias de control de garantías a los despachos permanentes de los distritos afectados. También transformó transitoriamente algunos estrados de otros territorios en juzgados itinerantes y, en lo pertinente, asignó a los ubicados en los distritos de Pamplona, Cúcuta, San Gil, Bucaramanga, Sincelejo y Montería, «además de su competencia actual, la de los municipios que conforman el distrito judicial de Cali y el administrativo de Valle del

Cauca».

No obstante, esa atribución fue demarcada por el artículo 5º del referido acto, posteriormente modificado por

conforman el distrito judicial de Cali y el administrativo de Valle del Cauca».

No obstante, esa atribución fue demarcada por el artículo 5º del referido acto, posteriormente modificado por el Acuerdo PCSJA26-12568 de 2026, al disponer que tales despachos ejercerían «competencia territorial específica y transitoriaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05260-00 5

respecto de los municipios que les hayan sido asignados, en acciones de tutela, hábeas corpus, solicitudes de audiencias de control de garantías con personas privadas de la libertad o de actos urgentes y las relacionadas con las solicitudes de libertad por pena cumplida», sin incluir el grado jurisdiccional de consulta de las sanciones impuestas en incidentes de desacato.

Esa conclusión no varía frente al Acuerdo PCSJA2612568 de 13 de agosto de 2026, el cual modificó y adicionó algunas disposiciones del Acuerdo PCSJA26-12567. Y reguló algunas actuaciones de segunda instancia y posteriores al fallo de tutela, comoquiera que en su artículo 7º dispuso que «las impugnaciones contra fallos de tutela, las impugnaciones contra las providencias que nieguen el hábeas corpus y los recursos de apelación contra decisiones de control de garantías proferidas por jueces de los territorios que permanezcan acogidos a las medidas especiales, cuando se acredite que el superior funcional de quien profirió la decisión se encuentre en imposibilidad material de tramitarlos o fallarlos, serán repartidos a los despachos judiciales itinerantes», nuevamente sin incluir la consulta de las sanciones por desacato.

encuentre en imposibilidad material de tramitarlos o fallarlos, serán repartidos a los despachos judiciales itinerantes», nuevamente sin incluir la consulta de las sanciones por desacato.

Por su parte, el artículo 6º modificó el 8º del Acuerdo PCSJA26-12567 y previó la redistribución de acciones de tutela, solicitudes de hábeas corpus, solicitudes de audiencias de control de garantías con personas privadas de la libertad o relacionadas con actos urgentes, cuando se acreditara la imposibilidad material de tramitarlas o fallarlas por parte de los despachos afectados. Asimismo, el artículo 8º de la reglamentación complementaria dispuso que las acciones de tutela repartidas o redistribuidas a los despachos judiciales itinerantes serían conocidas por estosRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05260-00 6

«hasta su culminación» y que conservarían competencia para conocer de las actuaciones posteriores a la sentencia, incluidos los incidentes de desacato. Por tanto, esa atribución quedó circunscrita a las actuaciones posteriores de tutelas previamente repartidas o redistribuidas a tales despachos, sin extenderse a consultas derivadas de desacatos conocidos y decididos por los estrados de los territorios afectados.

3. En el caso concreto, la acción de tutela fue fallada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali el 24 de junio de 2026, antes de la expedición de los acuerdos de emergencia. El mismo estrado tramitó posteriormente el incidente de desacato y, por auto de 24 de agosto siguiente, impuso las sanciones cuya consulta dispuso ante la Sala

de 2026, antes de la expedición de los acuerdos de emergencia. El mismo estrado tramitó posteriormente el incidente de desacato y, por auto de 24 de agosto siguiente, impuso las sanciones cuya consulta dispuso ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. Por ende, ni la tutela ni el incidente fueron repartidos o redistribuidos a un despacho judicial itinerante.

Aunque la consulta surgió durante la vigencia de las medidas excepcionales, ello por sí solo no determina la competencia de los despachos itinerantes. En efecto, el artículo 7 del Acuerdo PCSJA26-12568 previó expresamente cuáles actuaciones de segunda instancia podían ser repartidas a tales autoridades cuando se acreditara imposibilidad material del superior funcional, incluyendo únicamente las impugnaciones de tutela, las impugnaciones contra las decisiones que negaran el hábeas corpus y los recursos de apelación en materia de control de garantías, sin incluir la consulta de las sanciones por desacato.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05260-00 7

La finalidad de asegurar la continuidad del servicio no lleva a una conclusión distinta pues, por un lado, el artículo 7 del Acuerdo PCSJA26-12568 condicionó el reparto de las actuaciones de segunda instancia allí previstas a que se acreditara que el superior funcional se encontraba en imposibilidad material de tramitarlas o fallarlas, circunstancia que no aparece demostrada en este asunto. De otro lado, la consulta de desacato no fue incluida entre los asuntos expresamente atribuidos a los juzgados itinerantes. Por ello, no resulta procedente extender una competencia excepcional más allá de los eventos expresamente

otro lado, la consulta de desacato no fue incluida entre los asuntos expresamente atribuidos a los juzgados itinerantes. Por ello, no resulta procedente extender una competencia excepcional más allá de los eventos expresamente contemplados por la reglamentación de emergencia.

Lo anterior, aun cuando la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali considere que los incidentes de desacato y las consultas de sanción debían seguir la misma suerte de las acciones de tutela para garantizar la continuidad del servicio y evitar el fraccionamiento de actuaciones derivadas de una misma acción constitucional, pues tales consideraciones no permiten ampliar el alcance de las competencias atribuidas de manera excepcional por los acuerdos de contingencia.

Tampoco se configura dicho fraccionamiento, toda vez que, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad conservó el conocimiento de la actuación posterior al fallo, tramitó y decidió el incidente de desacato, de tal suerte que atribuir la consulta a su superior jerárquico natural no divide el trámite ni desconoce su unidad. Por el contrario, preservaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05260-00 8

la estructura funcional prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

4. En consecuencia, el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta corresponde a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, superior jerárquico del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, que impuso la sanción por desacato.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema

que impuso la sanción por desacato.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta que originó el presente conflicto radica en la Sala Civil del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cali.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bucaramanga.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la oficina referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05260-00

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: 72D3951E85C8B6D20A7F0E27A932DEA54C9630DE113958FB47D8677CBFA8603E Documento generado en 2026-09-22

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