CSJ - ATC2605-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2605-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo n° 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente ATC2605-2025 Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00741-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición de la Sentencia STC19027-2025 proferida el 19 de noviembre, en la acción de tutela que presentó «Juan» contra el Juzgado Tercero de Familia y la Comisaría Novena de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados «Estela», las Comisarías Quinta y Décima de Familia de esa ciudad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Juzgado Séptimo de Familia y la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia de esa ciudad, y la Fiscalía General de la Nación, así como los demás intervinientes en el tercerRadicación n° 08001-22-13-000-2025-00741-01
incidente de incumplimiento de la medida de protección con radicado n.º «000».
ANTECEDENTES
1. Mediante la providencia en mención, esta Corte confirmó la sentencia proferida el 31 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el
sentencia proferida el 31 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo, al encontrar razonable la decisión adoptada el 21 de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, autoridad que mantuvo la medida de protección definitiva decretada en 2017 por la Comisaría Novena de Familia, al concluir que no se acreditó la desaparición de las circunstancias que dieron lugar a su imposición, ni la superación del riesgo que justificó su expedición. La Sala sostuvo que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto procedimental fáctico ni sustantivo, pues su determinación se fundamentó en la valoración conjunta del informe psicológico oficial, el comportamiento procesal del solicitante y la persistencia de un patrón relacional disfuncional entre los padres, verificado incluso en actuaciones
recientes, lo que impedía acceder al levantamiento de la medida definitiva. En consecuencia, esta Sala encontró razonable la providencia del Juzgado Tercero de Familia convocado, descartó la existencia de una actuación carente de soporte fáctico o jurídico y concluyó que el actor pretendía reabrir el debate propio de la jurisdicción ordinaria a través de la tutela.
2. La vinculada «Estela» solicitó la adición de la sentencia, al considerar que el fallo omitió impartir órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la medida de protección definitiva y para evitar, según
2Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00741-01
expuso, situaciones de revictimización institucional derivadas de actuaciones judiciales y administrativas posteriores a la decisión de esta Sala, con sustento en los principios de efectividad ultra y extra petita. En concreto pidió: (i) «ordenar la suspensión inmediata de cualquier trámite o diligencia de desarchivo de denuncia penal en mi contra adelantada por el Juzgado 1° Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla»; (ii) «requerir al Magistrado Jorge Hernán Sánchez Felizzola para que declare la nulidad parcial
Juzgado 1° Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla»; (ii) «requerir al Magistrado Jorge Hernán Sánchez Felizzola para que declare la nulidad parcial del fallo proferido dentro de la tutela 08-001-33-33-001-2025-00209-01 y, en su lugar, disponga el archivo definitivo del trámite de medida provisional nº 0084 de 2023»; y (iii) «ordenar al Juez 16 del Circuito de Familia de Barranquilla resolver con celeridad la apelación pendiente en el radicado 08-001-41-89-012-2025-00781-00». Asimismo, manifestó que, diferentes autoridades judiciales continúan tramitando diligencias que, a su juicio, desconocen la vigencia de la medida definitiva «ratificada» por esta Sala, lo que constituye un riesgo para su integridad y la de sus hijos. Señaló particularmente que la continuación del trámite provisional 0084 de 2023, ordenada en otros fallos de tutela, «vacía de contenido la protección definitiva» y la falta de pronunciamiento expreso de esta Corte sobre tales actuaciones puede restar eficacia al amparo y permitir que persista la situación de violencia institucional que denuncia.
CONSIDERACIONES
1. De la adición de la sentencia.
restar eficacia al amparo y permitir que persista la situación de violencia institucional que denuncia.
CONSIDERACIONES
1. De la adición de la sentencia. 1.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, las providencias proferidas en esta excepcional sede son susceptibles de adición o
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complementación, siempre y cuando el fallador constitucional «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)». La Corte ha señalado que, ese mecanismo «jurídico previsto [también] en el anterior Estatuto Procesal Civil, (…) es aplicable a las decisiones que se adopten en sede de tutela, siempre y cuando, claro está, «se den sus presupuestos» (CSJ AT, 19 ene. 2007, rad. 00275-01, y 10 may. 2012, rad. 00122-02) (…) [e] igualmente, ha sostenido que la anotada figura «se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la
sostenido que la anotada figura «se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la actuación, y que son desde luego, materia del debate procesal» (CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 02417-00, reiterado en ATC077-2019). 1.2. La Sala advierte la improcedencia de la adición pedida por la vinculada, toda vez que, la Sentencia STC19027-2025 se circunscribió a la verificación de si la autoridad judicial convocada vulneró sus garantías fundamentales al mantener vigente la medida de protección definitiva, frente a lo que la Sala concluyó que la decisión cuestionada es razonable, por lo que el amparo solicitado por el actor no prosperó. En ese contexto, es claro que la solicitud de adición desborda por completo la competencia de esta Sala, por cuanto, pretende extender los efectos de una decisión que negó el amparo para obtener órdenes nuevas, dirigidas a otras autoridades judiciales y administrativas, orientadas a garantizar intereses propios de la peticionaria, sin que tales materias hayan sido objeto de debate constitucional.
garantizar intereses propios de la peticionaria, sin que tales materias hayan sido objeto de debate constitucional. 1.3. El mecanismo de adición no habilita la reapertura del juicio ni la introducción de pretensiones ajenas al marco fijado por el accionante. Su finalidad se restringe a obtener pronunciamiento sobre aspectos que fueron omitidos en el fallo, pese a haber sido objeto del debate, más no a que se analicen otro tipo de cuestionamiento, 4Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00741-01
En ese orden, la acción de tutela no suple los mecanismos ordinarios o constitucionales diseñados para cuestionar o armonizar actuaciones administrativas o judiciales, ni faculta al juez constitucional para intervenir en procesos autónomos o emitir directrices sobre su trámite.
2. Conclusión.
Por lo demás, la Sala examinó integralmente la controversia delimitada, no se constató vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad convocada y, por tanto, no surge necesidad de
delimitada, no se constató vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad convocada y, por tanto, no surge necesidad de impartir órdenes adicionales, menos aún en favor de un tercero que no fue titular del amparo, quien cuenta con sus propios mecanismos para la defensa de sus derechos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: NEGAR la solicitud de adición de la Sentencia STC19027-2025 proferida el 19 de noviembre. Por Secretaría, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala 5Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00741-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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