CSJ - ATC2605-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2605-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC2605-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05262-00
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, atinente al conocimiento del grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta dentro del incidente de desacato promovido por Jorge Isaac Angulo Cabezas contra Nueva
E.P.S. S.A.
I. ANTECEDENTES
1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali -con sentencia del 14 de julio de 2025amparó los derechos fundamentales de Jorge Isaac Angulo Cabezas frente a Nueva
E.P.S. S.A.
2. Denunciado el incumplimiento del fallo, la misma autoridad tramitó incidente de desacato. Y, por auto del 15 de julio de 2026, declaró responsables a Derly KatherineRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05262-00
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Andrade Guerrero y Jorge Iván Ospina Gómez, imponiéndoles dos (2) meses de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tiempo que dispuso consultar la decisión.
3. Remitido el asunto a la Oficina Judicial de Bucaramanga, un magistrado de la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial -con auto del 2 de septiembre de 2026 - rehusó su conocimiento y ordenó
3. Remitido el asunto a la Oficina Judicial de Bucaramanga, un magistrado de la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial -con auto del 2 de septiembre de 2026 - rehusó su conocimiento y ordenó devolverlo al Tribunal Superior de Cali. En sustento, con apoyo en los Acuerdos PCSJA26-12567 y PCSJA26-12568 de 2026, la Circular CSJVAC26-48 de 28 de agosto de 2026 y el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, adujo: De la lectura de las reglas transitorias de reparto, lo cierto es que al Distrito Judicial de Bucaramanga no se le atribuyó competencia respecto del trámite de incidentes de desacato o consultas de sanciones vigentes o en trámite provenientes de los Juzgados o
Tribunales del Distrito Judicial de Cali. Dicha interpretación se acompasa con la Circular No. CSJVAC2648 del 28 de agosto de 2026 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la que se indicaron taxativamente las actuaciones que se pueden enviar a los despachos judiciales itinerantes, sin incluir las actuaciones correspondientes a los incidentes de desacato – siendo esta la regla general.
4. Allegadas las diligencias, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali -con auto de l 3 de septiembre de 2026rehusó conocerlas y promovió conflicto negativo de competencia. Para tal efecto, con sustento en los artículos 4º y 5º del Acuerdo PCSJA26-12567 de 2026, modificado por el Acuerdo PCSJA26 -12568 de 2026; el artículo 8º de esa
competencia. Para tal efecto, con sustento en los artículos 4º y 5º del Acuerdo PCSJA26-12567 de 2026, modificado por el Acuerdo PCSJA26 -12568 de 2026; el artículo 8º de esa reglamentación; los artículos 52 del Decreto 2591 de 1991 yRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05262-00 3
18 de la Ley 270 de 1996, así como la sentencia C -243 de 1996 de la Corte Constitucional, indicó:
(…) en virtud del artículo 4 del Acuerdo PCSJA26-12567 del 12 de agosto de 2026 del Consejo Superior de la Judicatura, los Tribunales itinerantes, como la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga, tienen competencia asignada para conocer de las acciones de tutela de este Distrito Judicial de Cali, lo cual naturalmente debe comprender el trámite posterior del incidente de desacato y la consulta de la sanción, en aras de evitar el fraccionamiento de un asunto de la misma naturaleza. En consecuencia, la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga funge transitoriamente como superior funcional del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali y es quien debe conocer de esta consulta de desacato, de conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Reliévese que, la anterior hermenéutica dada a las normas que regulan la contingencia provocada por el sismo que afectó gravemente a esta ciudad, en sentir de la Sala, es la más plausible, ya que donde cabe la misma razón debe caber la misma disposición y, no tendría sentido fraccionar la competencia de los
regulan la contingencia provocada por el sismo que afectó gravemente a esta ciudad, en sentir de la Sala, es la más plausible, ya que donde cabe la misma razón debe caber la misma disposición y, no tendría sentido fraccionar la competencia de los Tribunales itinerantes solo para conocer de ciertos asuntos constitucionales urgentes, como las acciones de tutela (incluidas las impugnaciones) y habeas corpus, más no de trámites posteriores a la sentencia de tutela que tienen un término igual de breve para su resolución, como los incidentes de desacato y las consultas de las sanciones impuestas en ellos, máxime cuando las medidas de suspensión y de distribución de los expedientes a los Tribunales itinerantes permanecen hasta el 11 de septiembre de esta anualidad, según lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA26 -12567 del 12 de agosto de 2026.
I. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05262-00
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modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables en tutela por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992.
2. Mediante el Acuerdo PCSJA26-12567 del 12 de
los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables en tutela por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992.
2. Mediante el Acuerdo PCSJA26-12567 del 12 de agosto de 2026, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas excepcionales y transitorias para garantizar la continuidad de la administración de justicia en los territorios afectados por el sismo ocurrido el 10 anterior. Con ese propósito, suspendió temporalmente el reparto de acciones de tutela, solicitudes de hábeas corpus y diligencias de control de garantías a los despachos permanentes de los distritos afectados. También transformó transitoriamente algunos estrados de otros territorios en juzgados itinerantes y, en lo pertinente, asignó a los ubicados en los distritos de Pamplona, Cúcuta, San Gil, Bucaramanga, Sincelejo y Montería, «además de su competencia actual, la de los municipios que conforman el distrito judicial de Cali y el administrativo de Valle del Cauca». No obstante, esa atribución fue demarcada por el artículo 5º del referido acto, posteriormente modificado por el Acuerdo PCSJA26-12568 de 2026, al disponer que tales despachos ejercerían «competencia territorial específica y transitoria respecto de los municipios que les hayan sido asignados, en acciones de tutela, hábeas corpus, solicitudes de audiencias de control de garantías con personas privadas de la libertad o de actos urgentes y las relacionadas con las solicitudes de libertad por pena cumplida», sin incluir el grado jurisdiccional de consulta de las sanciones
tutela, hábeas corpus, solicitudes de audiencias de control de garantías con personas privadas de la libertad o de actos urgentes y las relacionadas con las solicitudes de libertad por pena cumplida», sin incluir el grado jurisdiccional de consulta de las sanciones impuestas en incidentes de desacato.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05262-00 5
Esa conclusión no varía frente al Acuerdo PCSJA2612568 de 13 de agosto de 2026, el cual modificó y adicionó algunas disposiciones del Acuerdo PCSJA26-12567. Y reguló algunas actuaciones de segunda instancia y posteriores al fallo de tutela, comoquiera que en su artículo 7º dispuso que «las impugnaciones contra fallos de tutela, las impugnaciones contra las providencias que nieguen el hábeas corpus y los recursos de apelación contra decisiones de control de garantías proferidas por jueces de los territorios que permanezcan acogidos a las medidas especiales, cuando se acredite que el superior funcional de quien profirió la decisión se encuentre en imposibilidad material de tramitarlos o fallarlos, serán repartidos a los despachos judiciales itinerantes», nuevamente sin incluir la consulta de las sanciones por desacato.
Por su parte, el artículo 6º modificó el 8º del Acuerdo PCSJA26-12567 y previó la redistribución de acciones de tutela, solicitudes de hábeas corpus, solicitudes de audiencias de control de garantías con personas privadas de la libertad o relacionadas con actos urgentes, cuando se acreditara la imposibilidad material de tramitarlas o fallarlas por parte de los despachos afectados. Asimismo, el artículo 8º de la reglamentación complementaria dispuso que las
la libertad o relacionadas con actos urgentes, cuando se acreditara la imposibilidad material de tramitarlas o fallarlas por parte de los despachos afectados. Asimismo, el artículo 8º de la reglamentación complementaria dispuso que las acciones de tutela repartidas o redistribuidas a los despachos judiciales itinerantes serían conocidas por estos «hasta su culminación» y que conservarían competencia para conocer de las actuaciones posteriores a la sentencia, incluidos los incidentes de desacato. Por tanto, esa atribución quedó circunscrita a las actuaciones posteriores de tutelas previamente repartidas o redistribuidas a tales despachos, sin extenderse a consultas derivadas deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05262-00 6
desacatos conocidos y decididos por los estrados de los territorios afectados.
3. En el caso concreto, la acción de tutela fue fallada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali el 14 de julio de 2025, antes de la expedición de los acuerdos de emergencia. El mismo despacho tramitó posteriormente el incidente de desacato y, por auto de 15 de julio de 2026, impuso las sanciones cuya consulta dispuso. Por ende, ni la tutela ni el incidente fueron repartidos o redistribuidos a un despacho judicial itinerante.
Aunque la consulta surgió durante la vigencia de las medidas excepcionales, ello por sí solo no determina la competencia de los despachos itinerantes. En efecto, el artículo 7 del Acuerdo PCSJA26-12568 previó expresamente cuáles actuaciones de segunda instancia podían ser
medidas excepcionales, ello por sí solo no determina la competencia de los despachos itinerantes. En efecto, el artículo 7 del Acuerdo PCSJA26-12568 previó expresamente cuáles actuaciones de segunda instancia podían ser repartidas a tales autoridades cuando se acreditara imposibilidad material del superior funcional, incluyendo únicamente las impugnaciones de tutela, las impugnaciones contra las decisiones que negaran el hábeas corpus y los recursos de apelación en materia de control de garantías, sin incluir la consulta de las sanciones por desacato.
La finalidad de asegurar la continuidad del servicio no lleva a una conclusión distinta pues, por un lado, el artículo 7 del Acuerdo PCSJA26-12568 condicionó el reparto de las actuaciones de segunda instancia allí previstas a que se acreditara que el superior funcional se encontraba en imposibilidad material de tramitarlas o fallarlas,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05262-00 7
circunstancia que no aparece demostrada en este asunto. De otro lado, la consulta de desacato no fue incluida entre los asuntos expresamente atribuidos a los juzgados itinerantes. Por ello, no resulta procedente extender una competencia excepcional más allá de los eventos expresamente contemplados por la reglamentación de emergencia.
Lo anterior, aun cuando la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali considere que los incidentes de desacato y las consultas de sanción debían seguir la misma suerte de las acciones de tutela para garantizar la continuidad del servicio y evitar el fraccionamiento de actuaciones derivadas de una misma acción constitucional, pues tales consideraciones no permiten ampliar el alcance de las
las consultas de sanción debían seguir la misma suerte de las acciones de tutela para garantizar la continuidad del servicio y evitar el fraccionamiento de actuaciones derivadas de una misma acción constitucional, pues tales consideraciones no permiten ampliar el alcance de las competencias atribuidas de manera excepcional por los acuerdos de contingencia.
Tampoco se configura dicho fraccionamiento, toda vez que, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad conservó el conocimiento de la actuación posterior al fallo, tramitó y decidió el incidente de desacato, de tal suerte que atribuir la consulta a su superior jerárquico natural no divide el trámite ni desconoce su unidad. Por el contrario, preserva la estructura funcional prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
4. En consecuencia, el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta corresponde a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, superiorRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05262-00
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jerárquico del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, que impuso la sanción por desacato.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta que originó el presente conflicto radica en la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali.
SEGUNDO: Notificar esta providencia a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga.
conflicto radica en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
SEGUNDO: Notificar esta providencia a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la oficina referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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