CSJ - ATC2606-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2606-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente ATC2606-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02520-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el pasado 14 de octubre, dentro de la acción de tutela promovida por Marco Tulio Gómez Roldán contra el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, se advierte causal de nulidad que invalida lo actuado como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. El actor invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa «material» y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Expuso, en suma, que en la causa que se sigue en su contra por los delitos de acceso carnal violento y violencia intrafamiliar, el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, en la reanudación de la audiencia de acusación «n[egó] de plano el derecho de defensa material, al no permitir[l]e realizarRad. n.° 11001-02-04-000-2025-02520-01 (…) la solicitud» de nulidad, que se apoyaba en argumentos distintos a los que había expuesto con antelación al invocar la misma figura procesal. Señaló que en esta oportunidad, «está enfocada única y exclusivamente en
(…) la solicitud» de nulidad, que se apoyaba en argumentos distintos a los que había expuesto con antelación al invocar la misma figura procesal. Señaló que en esta oportunidad, «está enfocada única y exclusivamente en que la Fiscalía explique de manera razonable, fundada y objetiva (…) las razones por las que tardó 9 años en iniciar un proceso [en su] contra (…) porque de no hacerlo este proceso estará viciado de nulidad a partir de este momento»; temática inclusive que fue planteada tangencialmente en una decisión anterior de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad , pero que de manera alguna ha existido un pronunciamiento de fondo sobre la puntual materia. Por lo anterior solicita que se ordene, de un lado, a la Fiscalía «expli[car] y justifi [car] en los términos de la sentencia SU-330 de 2020 la mora judicial», y del otro, al Juzgado convocado «permitir el uso de la palabra al procesado».
2. La Sala Especializada en lo Penal de esta Corte negó el amparo, con sustento en « actuación del Juzgado accionado se ajustó a las facultades que le asisten como director del proceso; concretamente, para evitar dilaciones injustificadas (art. 139, núm. 1, Ley 906 de 2004). De hecho, no se evidencia que aquel hubiere desplegado una conducta transgresora de sus derechos fundamentales, pues actuó con pleno apego al marco normativo enunciado».
3. El accionante impugnó la anterior determinación insistiendo en sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional
3. El accionante impugnó la anterior determinación insistiendo en sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional
2Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02520-01 No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC, A-257 de 1996). El factor de competencia en este tipo de acciones se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la « preventiva y territorial», mientras que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 regula el « factor funcional» en dicha materia asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente;
nulidad, según se prevé en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará » .
2. De la vinculación aparente Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta de competencia de la Homóloga Penal para resolver en primera instancia la presente acción, comoquiera que se suscitó una vinculación aparente respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que con vista en el estatuto legal la habría facultado para conocer del resguardo en las condiciones en que lo hizo.
3Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02520-01 Ciertamente, cuando la tutela se dirige contra una autoridad judicial, las reglas contenidas en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el numeral 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) determinan la competencia del amparo en primer grado, así lo establece el numeral 5 de dicho canon, al precisar que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Ahora, es claro que, aunque en la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín conoció del recurso de apelación que se formuló contra el auto que negó una nulidad pasada, lo cierto es que el reclamo sustancial en la tutela se enfiló exclusivamente frente a la conducta del Juez Once Penal
de Medellín conoció del recurso de apelación que se formuló contra el auto que negó una nulidad pasada, lo cierto es que el reclamo sustancial en la tutela se enfiló exclusivamente frente a la conducta del Juez Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, al no conceder la palabra al accionante para elevar una nueva nulidad, que según el actor, se funda en elementos distintos a la primera. Entonces, queda claro que, más allá de que exista una alusión al Tribunal de Medellín, no fue una actuación u omisión suya la que sirvió de fundamento a la presente demanda constitucional, pues, como viene de indicarse, el ataque apuntó concretamente a las decisiones del juzgado aludido, evidenciándose que la vinculación de la referida colegiatura en este caso resultó apenas aparente. Al respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que: «no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ, ATC 24 jul. 2007, rad. 2007-00156-01; ATC4127-2016 y ATC8658-2016).
3. Definición de competencia
4Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02520-01 Bajo tal entendimiento, de conformidad con la regla 5ª del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer en
4Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02520-01 Bajo tal entendimiento, de conformidad con la regla 5ª del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer en primera instancia el presente resguardo constitucional recae en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por ser el superior funcional del Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de dicha ciudad. Así las cosas, en el presente asunto se encuentra configurada la nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, en atención a lo normado en el canon 138 ídem, implica que «… Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará (…)».
4. La actuación que se invalida De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación para conocer en primera instancia este auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente al despacho del magistrado Óscar Bustamante Hernández de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín , a quién le fue asignado el conocimiento de la presente salvaguarda en una primera oportunidad, conforme lo dicho precedentemente.
Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código
Superior de Medellín , a quién le fue asignado el conocimiento de la presente salvaguarda en una primera oportunidad, conforme lo dicho precedentemente. Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que se invalidará el trámite a 5Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02520-01 partir del auto admisorio de la acción supralegal para que el funcionario competente determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
5. Sobre la facultad para decretar nulidades Finalmente, en cuanto a la facultad para decretar nulidades, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que: (…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…). [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen
nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto… En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC075-2023, 1 feb.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela 6Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02520-01 promovida por Marco Tulio Gómez Roldán; inclusive, desde el auto admisorio de la demanda.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión del expediente al despacho del magistrado Óscar Bustamante Hernández de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a efectos de que asuma el conocimiento del asunto y se adelante el trámite de rigor.
TERCERO: Por secretaría COMUNICAR lo aquí resuelto a la Sala a quo y a los interesados y EXPEDIR las demás comunicaciones que
conocimiento del asunto y se adelante el trámite de rigor.
TERCERO: Por secretaría COMUNICAR lo aquí resuelto a la Sala a quo y a los interesados y EXPEDIR las demás comunicaciones que sean pertinentes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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