CSJ - ATC2606-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2606-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC2606-2026 Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00386-01

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Estando el asunto para decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 18 de agosto de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente el amparo solicitado por Wilmar Rodolfo Lozano Parga, se advierte que la impugnante, Nueva EPS S.A., no está legitimada y no tiene interés para recurrir la sentencia de primera instancia, lo cual inviabiliza su trámite, como entrará a explicarse:

1. La presente acción constitucional fue promovida por Wilmar Rodolfo Lozano Parga contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nacional y Seccional Ibagué), la Policía Nacional, la Nueva EPS S.A., la Superintendencia Nacional de Salud y el Consejo Superior de la Judicatura, extensiva a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Honda y Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita - Tolima, con ocasión del incidente de desacato adelantado en la tutela de radicado 73443408900220250000200 (01), así como frente al proceso coactivo con génesis en las sanciones allí impuestas (consecutivo 73001129000020250089900), a finRadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00386-01 2 de que se ordenara: i) levantar la multa y arresto vigentes; ii) a la Nueva EPS S.A. y a la Superintendencia Nacional de

2 de que se ordenara: i) levantar la multa y arresto vigentes; ii) a la Nueva EPS S.A. y a la Superintendencia Nacional de Salud, adelantar «las gestiones necesarias para la materialización y cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela pendientes que dieron origen a los incidentes de desacato, así como (…) asumir institucionalmente las consecuencias derivadas de dichos incumplimientos»; y iii) a la Nueva EPS S.A., a la Superintendencia de Salud y a las autoridades correspondientes, «asumir institucionalmente el cumplimiento de las órdenes judiciales».

1.1. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué admitió la salvaguarda, frente a la cual la Nueva EPS S.A. guardó silencio durante el término de traslado.

1.2. El a quo declaró improcedente el amparo por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad, dado que el censor no expuso sus inconformidades en el trámite incidental en el que fue sancionado, pues guardó silencio.

Agregó que «la demanda tampoco identifica de manera clara y concreta cuál es el defecto específico de procedibilidad que atribuye a las providencias censuradas», pues «no explica de qué manera éstos incurrieron en un defecto fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico o en una vulneración directa de la Constitución que torne procedente la intervención excepcional del juez de tutela frente a decisiones judiciales ejecutoriadas».

1.3. La Nueva EPS S.A. impugnó esa decisión, exponiendo la ausencia de análisis de la crisis estructural de

intervención excepcional del juez de tutela frente a decisiones judiciales ejecutoriadas».

1.3. La Nueva EPS S.A. impugnó esa decisión, exponiendo la ausencia de análisis de la crisis estructural de la entidad y de la responsabilidad subjetiva del tutelante, asíRadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00386-01 3 como de la ilegalidad de las sanciones impuestas al gestor, a pesar de la falta de capacidad funcional para acatar la orden constitucional por su desvinculación de esa entidad, motivo por el cual pidió acceder a la tutela y dejar sin efectos las decisiones sancionatorias.

2. Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se advierte que la recurrente no tiene legitimación ni interés para impugnar la decisión del a quo constitucional.

2.1. En efecto, resulta necesario precisar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en «los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato»; sin embargo, la inconforme no actúa a través de la Defensoría del Pueblo, no fue quien promovió esta acción y, si bien fue accionada, no se observa que la decisión de primera instancia le causara perjuicios, toda vez que el fallo del a quo no se pronunció sobre sus derechos o súplicas, pues solo resolvió lo relativo al tutelante, y no le impuso carga alguna; razones por las cuales, como se indicó, no tiene legitimación ni interés para

sobre sus derechos o súplicas, pues solo resolvió lo relativo al tutelante, y no le impuso carga alguna; razones por las cuales, como se indicó, no tiene legitimación ni interés para impugnar esa decisión.

Al respecto, esta Sala ha sostenido que,

… de conformidad con lo reglado en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 350 del Código de Procedimiento Civil, (hoy 320 del C.G. del P), tanto para la formulación de la tutela como para la impugnación del fallo que se emita en ese trámite constitucional, constituye un requisito sineRadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00386-01 4 qua non que quien interponga aquella o censure éste, tenga un interés que legitime su intervención (CSJ, ATC482-2018).

En ese mismo sentido, esta Corporación ha precisado que,

Del contenido de los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991 se establece que los fallos de tutela pueden ser impugnados por el accionante, la autoridad o el representante del órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda y el defensor del Pueblo. También por quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente. Para ello, deberá acreditar que la decisión puede afectar sus derechos (Cfr. CC Auto de 24 de julio de 1996).

El interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley

que la decisión puede afectar sus derechos (Cfr. CC Auto de 24 de julio de 1996).

El interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar -legitimación procesal-, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria (CSJ STP2785-2020, 10 de marzo de 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9 de julio de 2019, rad. 105260, entre otras). (CSJ, ATP404-2021).

Por tanto, es necesario que el «Juez que se enfrenta con una solicitud de impugnación, (…) examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva» (CSJ, ATC1445-2019).

2.2. Sobre el particular, en otros asuntos similares, se estableció que:

… la Nueva EPS carece de legitimación en la causa para recurrir el fallo de tutela, al menos, por dos razones. La primera, porque en la sentencia se negó el amparo y, por lo tanto, no se emitió ninguna orden en contra suya ni de las demás accionadas.

La segunda, porque la impugnación se sustentó en que los efectos de las providencias que impusieron las sanciones por desacato continuaron con los posteriores procesos de cobro coactivo y la ejecución de las multas, y en que debe valorarse laRadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00386-01 5

continuaron con los posteriores procesos de cobro coactivo y la ejecución de las multas, y en que debe valorarse laRadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00386-01 5 responsabilidad subjetiva del accionante, su capacidad y competencia funcional para cumplir las órdenes de tutela, así como su posterior desvinculación de la Nueva EPS.

En este orden, como lo expuso recientemente la Sala en dos casos idénticos al presente, «se advierte que el llamado a cuestionar los fundamentos con base en los cuales se desestimó la salvaguarda, es el accionante, quien fue el sujeto sancionado con multa y arresto y es a quien se le proyectan los efectos de la resolución desfavorable del resguardo.» (CSJ. autos del 31 agosto 2026, exp. 11001-02-03-000-202604308-00 y 11001-02-03-000-202604314-00) (CSJ, ATC, 14 sep. 2026, rad. 2026-00396-01).

3. En consonancia con lo referido, resalta el despacho que la intervención de la Nueva EPS S.A. en este trámite constitucional no le otorga la calidad de accionante ni la faculta para formular sus propias pretensiones en la impugnación del fallo, de manera que, en caso de que la detractora considere afectados sus derechos fundamentales, debe proponer su propia acción de tutela.

Así las cosas, se advierte que su coadyuvancia a las súplicas del gestor no la faculta para cuestionar un fallo que él no recurrió.

4. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte

Así las cosas, se advierte que su coadyuvancia a las súplicas del gestor no la faculta para cuestionar un fallo que él no recurrió.

4. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte

Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

resuelve:

PRIMERO: Declarar inadmisible la impugnación interpuesta por la Nueva EPS S.A. contra la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: Previa comunicación de lo resuelto a las partes y al a quo, se ordena la remisión del expediente a laRadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00386-01

6 Corte Constitucional, para que se surta el trámite de su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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