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CSJ - ATC2609-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2609-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ATC2609-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06223-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá y Quinto Civil Municipal de Valledupar, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Alveiro Arévalo Durán contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar.

I. ANTECEDENTES

1. El actor –con solicitud de amparo dirigida a los «señores JUEZ CONSTITUCIONAL SEDE TUTELA “REPARTO” E.S.D »1, radicado en correo electrónico «Tutela En Línea 2 02@deaj.ramajudicial.gov.co ” 3 - reclamó la protección de su derecho fundamental de petición que consideró vulnerado «por la no contestación del derecho de petición radicado el día 20 de Agosto de 2025».

No informó su domicilio, aunque especificó que es un ciudadano con «dirección física Bogotá- Cundinamarca».

2. Repartida la solicitud, el Juzgado Sesenta y Seis Civil 1 Archivo 11001023000020250115000-0002Demanda.pdf2 Archivo 11001023000020250115000-0005Soporte_de_envío.pdf3 Archivo 11001023000020250115000-0005Soporte_de_envío.pdfFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06223-00

Municipal de Bogotá –con auto del 25 de septiembre de 20254resolvió rechazarla por falta de competencia. Para tal fin manifestó que: (…) la presunta vulneración del derecho acaeció en el municipio de Valledupar – Cesar, toda vez que la petición fue dirigida ante la Secretaría de Tránsito del aludido municipio. El artículo 1 del Decreto 333 de 2021 prescribe: “ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de

2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud…” (subrayado por este juzgado).

La norma debe ser interpretada en que el conocimiento de las acciones de tutela corresponde a los jueces con jurisdicción en el lugar en donde se produce la violación o amenaza de los derechos, conforme lo indica la mencionada norma.

3. Reasignadas las diligencias, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar -con proveído del 2 de octubre de 2025 5indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que:

Municipal de Valledupar -con proveído del 2 de octubre de 2025 5indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: A propósito del factor territorial, la Corte Constitucional ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se debe otorgar prevalencia a la elección efectuada por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover. 1Auto 1513 de 2024. De conformidad con lo anterior, se tiene que el señor ALVEIRO AREVALO DURAN, radica la presente acción de tutela a través de la plataforma o aplicativo web de tutela en línea, donde especifica que el lugar donde es su voluntad de interponer la acción de tutela es la ciudad de Bogotá D.C, igualmente indica que la ciudad donde se vulnera su derecho es la ciudad de Bogotá, al verificar el escrito de tutela el accionante indica que su lugar de domicilio y dirección física es la ciudad de Bogotá D.C. Con relación a lo anterior, aunque el derecho de petición va dirigido a la SECRETARÍA DE 4 Archivo 11001023000020250115000-0006Auto.pdf5 Archivo 11001023000020250115000-0008Auto.pdf

anterior, aunque el derecho de petición va dirigido a la SECRETARÍA DE 4 Archivo 11001023000020250115000-0006Auto.pdf5 Archivo 11001023000020250115000-0008Auto.pdf 2FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06223-00 TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR CESAR, para que conteste sus requerimientos, es el accionante a quien presuntamente se le está vulnerando los derechos fundamentales y es en el lugar de su domicilio donde padece tal situación, en todo caso, en virtud de la competencia “a prevención” establecida por la ley, debe respetarse la elección efectuada por el accionante al presentar la acción de tutela , que para este caso fue en la ciudad de Bogotá.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.

2. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud» . Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º,

jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud» . Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos». Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para: [F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, s in que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos . (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).

También ha dicho que: 3FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06223-00 (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este,

(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ APL Autos abr. 22 de 2022, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may. 8 de 2002, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Anr. 7 de 2002, rad. 80, APL414-2018, entre otros). En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional6.

3. Descendiendo al caso en concreto, se constata que, si bien el promotor no eligió expresamente al juez de Bogotá para radicar la solicitud de amparo, ni informó que está domiciliado en esta ciudad, sí señaló reiteradamente que en ella está su “dirección física”, lo que justifica que una vez recibido el correo electrónico, el sistema automático de la Rama Judicial asignara el litigio al Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de esta capital.

En tal medida, la agilidad que reclama este trámite es suficiente para determinar que el juez del lugar donde se localiza el accionante es el facultado para rituar el pleito constitucional, por ser allí el lugar donde presuntamente se produce el menoscabo. De manera que, aunque pudiera

determinar que el juez del lugar donde se localiza el accionante es el facultado para rituar el pleito constitucional, por ser allí el lugar donde presuntamente se produce el menoscabo. De manera que, aunque pudiera pensarse que en la ciudad de Valledupar también se presenta la transgresión denunciada, lo cierto es que la competencia a prevención que atañe al auxilio reclamado es suficiente para determinar que el proceso estará a cargo del juzgador que primero lo recibió. 6 CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros. 4FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06223-00

4. En consecuencia, se remitirá la presente acción de tutela a la autoridad judicial de Bogotá, para que le imparta el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de

Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Quinto Civil

Municipal de Valledupar.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 5

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