CSJ - ATC2609-2026
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2609-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
ATC2609-2026 Radicación n°11001-02-03-000-2026-05250-00
Bucaramanga, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Se d ecide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca) y Treinta y Cinco de Pequeñas Cusas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. , puesto que ambos Despachos rehusaron conocer de la solicitud de amparo que formuló Claudia Guerrero Bejarano contra Bancolombia S.A., rads. n°2026-00677-00 y 2026 -01696-00, respectivamente.
ANTECEDENTES
1. A la primera dependencia judicial referida le fue repartida la acción de tutela en cuestión , autoridad que mediante auto de 1 de septiembre de 2026 declaró su incompetencia para conocerla aduciendo que «la convocada
tiene el lugar de domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., ciudad donde se origina la vulneración, luego el conocimiento de las diligencias corresponde a esa jurisdicción.» (negrillas del texto).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05250-00 2 Adicionalmente, manifestó que:
«Al respecto, en lo que concierne a la competencia para avocar conocimiento con relación a las acciones de tutelas, se debe tener en cuenta, lo estipulado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que señala “Son competentes para conocer de la acción de t utela,
conocimiento con relación a las acciones de tutelas, se debe tener en cuenta, lo estipulado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que señala “Son competentes para conocer de la acción de t utela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (negrilla del despacho).
Es así que, como de la información aportada por la accionante, se tiene que el lugar donde ocurre la presunta vulneración del derecho que motivó la formulación de la presente acción, tiene ocurrencia o produce sus efectos en la ciudad de Bogotá D.C., donde se ubica la sede principal de la entidad censurada, sin que tenga injerencia el lugar de residencia del actor pues para el efecto, ha de tenerse en cuenta que mediante el auto 057 de 2019, la Corte Constitucional en relación con la competencia en materia de acción de tutela, reiteró
“La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:(i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales puede no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes;(ii) el factor subjetivo, que corresponde al
la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales puede no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes;(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especia l para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia”. (Se subraya)» (negrillas textuales)
En ese orden de ideas, concluyó carecer de competencia para conocer de la acción por el factor territorial, ordenando la remisión de l trámite a la Oficina Judicial Reparto deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05250-00 3 Bogotá D.C. para su asignación aleatoria entre los juzgados respectivos.
2. Repartido el trámite al Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, en proveído de 4 de septiembre de 2026 también rechazó asumir el trámite y planteó conflicto negativo de competencia , refiriendo similares argumentos a los expuestos por la autoridad inicial, destacando, que de acuerdo a la
proveído de 4 de septiembre de 2026 también rechazó asumir el trámite y planteó conflicto negativo de competencia , refiriendo similares argumentos a los expuestos por la autoridad inicial, destacando, que de acuerdo a la jurisprudencia «cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esta conclusión se deriva del criterio ‘a prevención’ consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad de la parte accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover”. (Negrilla fuera de texto).
Agregó que , revisado el expediente, observó que la actora eligió lugar para presentar la tutelar, en el municipio de Soacha (Cundinamarca) lo que se constata, además, el escrito y el acta de reparto verificables en los archivos nº3 y nº4 del plenario. Adicionalmente, adujo que:
«el argumento expuesto por el Juzgado remitente para abstenerse de conocer el presente trámite, el cual fundó en que “(…) la convocada tiene el lugar de domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., ciudad donde se origina la vulneración (…)”, resulta insuficiente para sustentar, que la presunta vulneración o amenaza y sus efectos tuvieron lugar en la ciudad de Bogotá, máxime, cuando de los elementos de prueba aportados y las circunstancias de hecho relatadas, se advierte como lugar de
insuficiente para sustentar, que la presunta vulneración o amenaza y sus efectos tuvieron lugar en la ciudad de Bogotá, máxime, cuando de los elementos de prueba aportados y las circunstancias de hecho relatadas, se advierte como lugar de presentación de la acción y ocurrencia de la situación fáctica alRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05250-00 4 municipio de Soacha, Cundinamarca; asimismo, que el domicilio de la accionada no corresponde a la ciudad de Bogotá, conforme se constata del certificado de existencia y representación legal de la accionada (archivo.5).»
En ese orden, no acogió el planteamiento presentado por el Juez Primero Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca), por lo que dispuso el envío del expediente a esta Sala Especializada para la resolución del conflicto negativo de competencia suscitado.
CONSIDERACIONES
1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto , al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso , habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional frente a Bancolombia S.A., mediante la cual Claudia Guerrero Bejarano invocó la protección de s us derechos fundamentales a la vivienda digna, mínimo vital, y protección especial como madre cabeza de hogar, respecto del crédito hipotecario adeudado a la entidad bancaria, para que
Claudia Guerrero Bejarano invocó la protección de s us derechos fundamentales a la vivienda digna, mínimo vital, y protección especial como madre cabeza de hogar, respecto del crédito hipotecario adeudado a la entidad bancaria, para que se le ordene «CONGELAR» los intereses de mora de los años 2026 y 2026; y que sus pagos de $600.000 mensuales se abonen «100% a CAPITAL.» y que «LO MAS JUSTO: Que se me respete la propuesta que el mismo banco [le] hizo de $12.900.000 para paz y salvo total, pero que [le] permitan pagarla en 22 cuotas de $600.000 mensuales,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05250-00 5 que es lo que sí pued[e] pagar. Así terminaría en 1 año y 10 meses y [su] casa quedaría libre.» (resaltos del texto)
2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del d ecreto 1069 de 2015 , modificado por el canon primero del decreto 333 de 20 21, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjere n sus efectos (…)», siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que,
al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso.
2.2. Así mismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que «1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.»
2.3. En el caso bajo examen, la parte actora eligió a los jueces de Soacha - Cundinamarca para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo. De manera que se entiende que es en ese lugar donde han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales, razón por la cual le corresponde al JuzgadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05250-00 6 Primero Civil Municipal de dicha localidad, el conocimiento de esta tutela.
3. Entonces, es el Despacho referido al que le fue repartida en primera oportunidad la demanda, que además tiene la categoría de juez municipal, como previene la normativa en cita, el competente para conocerla, comoquiera
3. Entonces, es el Despacho referido al que le fue repartida en primera oportunidad la demanda, que además tiene la categoría de juez municipal, como previene la normativa en cita, el competente para conocerla, comoquiera que, itérese, ésta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha - Cundinamarca, al cual habrá de remitirse el expediente.
SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión al interesado y a los despachos involucrados.
Notifíquese y Cúmplase,
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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