CSJ - ATC2610-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2610-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente ATC2610-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01670-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte sobre la solicitud de aclaración, presentada por Giovannys Escobar Benítez respecto del fallo STC18879-2025, 21 nov. , dictado dentro del trámite de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Mediante la providencia indicada, esta Corporación, en sede de impugnación, confirmó el veredicto de primer grado, desestimatorio del amparo pretendido por el abogado Escobar Benítez quien adujo ser apoderado de Josefa Cristina Ferreira Daza frente a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito de la misma especialidad con sede en Barranquilla.
2. En dicho proveído, la Sala consideró que el promotor de la salvaguarda carecía de legitimación para actuar pues no acreditó en debida forma el derecho de postulación en tanto que el poder en que fundamentóRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01670-01 2 su participación a nombre de la señora Ferreira Daza se mostraba insuficiente de cara a los requisitos exigidos jurisprudencialmente para el acto de apoderamiento en materia de tutela. Puntualmente se indicó:
2 su participación a nombre de la señora Ferreira Daza se mostraba insuficiente de cara a los requisitos exigidos jurisprudencialmente para el acto de apoderamiento en materia de tutela. Puntualmente se indicó: «(…) se ratificará el fallo de primer grado, que desestimó el ruego constitucional, pero porque el mandato presentado por quien promovió el resguardo e impugnó la sentencia no cumplió las exigencias mínimas necesarias para tenerlo como suficiente (…)».
3. El profesional del derecho pretende que se aclare la anterior sentencia en el sentido que se precisen sus efectos, es decir, si: «Genera improcedencia definitiva y cierre del trámite, sin posibilidad de corrección, o Conlleva la necesidad de retrotraer la actuación al momento de la radicación, a fin de permitir la subsanación del defecto de legitimación en la causa por activa, conforme a la práctica reiterada en múltiples pronunciamientos constitucionales que permiten corregir o acreditar la representación a lo largo del trámite, incluso en sede de impugnación, cuando la omisión es puramente formal».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso , «[l]a sentencia (...) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto (...)».
solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto (...)». De acuerdo con esta norma procesal, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso. Sobre el particular, se ha insistido en que:Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01670-01 3 «(…) la aclaración (...) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (...): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda” , según textualmente expresa la norma» (CSJ
implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda” , según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.). Como puede verse, los casos en los cuales se permite una excepción a la regla general de irreformabilidad de las sentencias son limitados y están taxativamente previstos por el legislador, de manera que no es cualquier razón la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración, adición o modificación del fallo; sino, justamente, alguna de las específicamente señaladas en las normas reseñadas, pues para controvertir circunstancias diversas a aquellas en las que se enmarcan tales figuras jurídicas, las partes cuentan con los recursos establecidos para cada tipo de acción
2. Bajo esos derroteros, en relación con el punto materia de aclaración, basta decir que el supuesto de hecho en el cual finca su pedimento el memorialista no encuadra en el perfilado por la norma que se transcribe, comoquiera que en la sentencia en cuestión claramente se advirtió que quién formuló el amparo e impugnó el fallo carecía de legitimación para hacerlo en representación de Josefa Cristina Ferreira Daza por insuficiencia del poder en que sustentó tal representación judicial, postulación que, como se sabe, es presupuesto de procedibilidad del amparo.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01670-01
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judicial, postulación que, como se sabe, es presupuesto de procedibilidad del amparo.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01670-01 4 Así, en la aludida determinación, la Sala expuso de forma puntual las motivaciones que llevaron a la ratificación de la desestimación del resguardo, explicitando que lo era por un criterio diferente al adoptado en primer grado, sin que de ello se avizore una circunstancia que se ajuste a la figura jurídica formulada.
3. En conclusión, no se accederá a la solicitud formulada por Giovannys Escobar Benítez , relativa a la aclaración de la sentencia de segundo grado dictada por esta Sala en el trámite constitucional de la referencia.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR LA ACLARACIÓN de la sentencia STC18879-2025, 21 nov. SEGUNDO. Por Secretaría comuníquese lo acá resuelto a las partes empleando para ello un medio expedito, y conforme a lo dispuesto en dicha providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01670-01
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