CSJ - ATC2610-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2610-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC2610-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05355-00
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, atine nte al conocimiento de la impugnación formulada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Regional Córdoba contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Henry Keep Morales contra el ICBF y la Universidad de Córdoba.
I. ANTECEDENTES
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería -con sentencia del 14 de agosto de 2026 - declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Universidad de Córdoba y concedió el amparo del derecho fundamental de petición deFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05355-00
2 Henry Keep Morales frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Regional Córdoba. Posteriormente, con auto del 25 de agosto siguiente, concedió la impugnación formulada por la convocada vencida y ordenó remitir el expediente al superior funcional para que se surtiera la segunda instancia. Más adelante, con proveído de l 2 de
con auto del 25 de agosto siguiente, concedió la impugnación formulada por la convocada vencida y ordenó remitir el expediente al superior funcional para que se surtiera la segunda instancia. Más adelante, con proveído de l 2 de septiembre de 2026 negó la nulidad promovida por esa entidad.
2. La Magistrada de la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -con auto del 28 de agosto de 2026 - declaró su falta de competencia para conocerlo y ordenó su remisión a la Oficina de Apoyo Judicial de Antioquia para su reparto entre los magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Con fundamento en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 ; los Acuerdos PSAA15 -10410 de 2015, PCSJA24 -12141 y PCSJA24-12142 de 2024; los proveídos CSJ ATC008-2026 y ATC1379-2026; y el Auto 917 de 2026 de la Corte
Constitucional, sostuvo que:
La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que, en materia de impugnación de fallos de tutela, la competencia se define con fundamento en el factor funcional, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, presentada debidamente la impugnación, el juez debe remitir el expediente al superior jerárquico correspondiente. En ese sentido, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha precisado que dicho superior jerárquico debe determinarse atendiendo a la especialidad funcional de la autoridad judicial que
expediente al superior jerárquico correspondiente. En ese sentido, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha precisado que dicho superior jerárquico debe determinarse atendiendo a la especialidad funcional de la autoridad judicial que profirió la decisión de primera instancia, de modo que únicamenteFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05355-00 3 puede conocer de la impugnación la autoridad que ostente tal condición dentro de la estructura jurisdiccional. Así mismo, se ha destacado que los Jueces Civiles Del Circuito Especializados En Restitución De Tierras hacen parte de la jurisdicción ordinaria civil, con dicha especialidad, por lo que su superior jerárquico funcional no se determina por criterios de reparto, sino por la organización judicial definida en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y el mapa de distritos judiciales especializados en restitución de tierras (…) En aplicación de dicha regla, se ha precisado que la determinación de la competencia exige identificar el distrito judicial civil especializado en restitución de tierras al que pertenece el circuito que profirió la decisión, pues es dentro de esa estructura donde se define la autoridad llamada a conocer de la segunda instancia en tutela. No se trata en este asunto de una cuestión interpretativa abierta o susceptible de soluciones concurrentes. La regla de competencia aplicable fue definida expresamente por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 917 de 2026, providencia que resolvió el conflicto de competencia surgido precisamente entre la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de
Constitucional en el Auto 917 de 2026, providencia que resolvió el conflicto de competencia surgido precisamente entre la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, concluyendo que el superior funcional d e los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Montería es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.
3. Repartidas las diligencias , el Magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -con auto del 9 de septiembre de 2026 - se negó a conocer la impugnación y promovió conflicto de competencia. Con soporte en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; el parágrafo único del artículo 3° del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013; los Acuerdos PCSAA15 -10410 de 2015, PCSJA24 -12141 y PCSJA24-12142 de 2024; los Autos 101 de 2013, 226 de 2018 y A -1263 de 2023 de la Corte Constitucional; y los proveídos CSJ APL321 -2026, ATC025-2026, ATC026-2026, ATC069-2026, ATC070-2026 y ATC078-2026, expresó que:FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05355-00 4 (…) La anterior regla, se destaca, permaneció inalterada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSAA15 -10410 del 23 de noviembre de 2015 (...) así
4 (…) La anterior regla, se destaca, permaneció inalterada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSAA15 -10410 del 23 de noviembre de 2015 (...) así como en los más recientes Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA2412142 de 2024 (...), razón por la cual la competencia para conocer tanto los procesos de tutela como el grado jurisdiccional de consulta frente a las sanciones impuestas por los jueces especializados en restitución de tierras sigue ciñéndose a la norma especial y vigen te prevista en el citado inciso del artículo 3° del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 (…)
Empero, lo anterior no tiene la virtud de mutar lo discernido por la Corte Constitucional, que funge como máximo órgano en materia constitucional, en el sentido que, si bien el factor funcional determina el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela, “no implica el desconocimiento del factor territorial” ya que, al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia se encuentra signada en función del lugar donde se genere la vulneración de un derecho fundamental o se extiendan los efectos de la misma (…).
De hecho, esa posición sentada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia mediante el citado auto APL 321-2026 del 18 de febrero de 2026 no fue acogida por la totalidad de sus integrantes quienes en sus pronunciamientos han insistido en la necesidad de aplicar lo previsto en el parágrafo del artículo 3° del tan mencionado Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, por constituir la
integrantes quienes en sus pronunciamientos han insistido en la necesidad de aplicar lo previsto en el parágrafo del artículo 3° del tan mencionado Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, por constituir la norma especial para regular la forma de surtir la impugnación por parte de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que ejercen funciones jurisdiccionales en la sede de cada uno de los juzgados especializados en restitución de tierras.
Bajo el panorama jurídico expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia opera como superior funcional competente en acciones de tutela exclusivamente frente a las tramitadas en primera instancia por los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Antioquia y Apartadó (...). En cambio, las acciones de tutela tramitadas en primera instancia por los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Montería corresponden a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por ser esa corporación el superior jerárquico funcional de dicha sede judicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Civil -Familia-FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05355-00
5 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, según lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, en armonía con los
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, según lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables en tutela por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992.
2. En concreto, se define cuál de esas autoridades es la facultada para conocer la impugnación formulada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Regional Córdoba contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Henry Keep Morales contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Regional Córdoba y la Universidad de Córdoba.
2.1. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que la impugnación del fallo de tutela será resuelta por el «superior jerárquico correspondiente ». En consecuencia, para definir la autoridad competente en este asunto resulta necesario establecer cuál es el superior jerárquico del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería.
2.2. Recientemente, en CSJ ATC2187-2026, al resolver un conflicto de competencia entre las Salas Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y Civil-Familia-Laboral delFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05355-00 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,
del Distrito Judicial de Antioquia y Civil-Familia-Laboral delFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05355-00 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, suscitado con ocasión del conocimiento de la impugnación formulada contra una sentencia de tutela proferida por un juzgado civil del circuito especializado en restitución de tierras de Montería, esta Cor te determinó que, tras la reorganización introducida por los Acuerdos PCSJA2412141 y PCSJA24-12142 de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, la autoridad llamada a conocer de esos asuntos es el superior jerárquico funcional del despacho que emitió la decisión.
Explicó que dicho superior jerárquico debe establecerse conforme a la estructura prevista en los referidos acuerdos, mediante los cuales se reorganizaron los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Igualmente, precisó que la impugnación de los fallos de tutela debe ser resuelta por el « superior jerárquico correspondiente », de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Ese razonamiento resulta aplicable al asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto aquí también se controvierte la autoridad competente para conocer la impugnación formulada contra una sentencia de tutela proferida por un juzgado civil del circuito especializado en restitución de tierras y, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dicho recurso debe ser decidido por el «superior jerárquico correspondiente» de la autoridad judicial que emitió la decisión de primera instancia.
en restitución de tierras y, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dicho recurso debe ser decidido por el «superior jerárquico correspondiente» de la autoridad judicial que emitió la decisión de primera instancia.
2.3. En ese sentido, conforme al artículo 4º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024, modificado por el AcuerdoFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05355-00 7 PCSJA24-12142 del mismo año, el Circuito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Montería integra el Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. Por tanto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Ti erras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia ostenta la condición de superior jerárquico funcional de los juzgados civiles del circuito especializados en restitución de tierras pertenecientes a dicho distrito judicial.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia es la competente para conocer la impugnación formulada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Regional Córdoba con tra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Henry Keep Morales contra el Instituto Colombiano de
sentencia proferida el 14 de agosto de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Henry Keep Morales contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Universidad de Córdoba.FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05355-00 8
SEGUNDO: Notificar esta providencia a la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Montería.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-09-22