CSJ - ATC2611-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2611-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC2611-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05376-00

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, atine nte al conocimiento de la impugnación formulada por Ligia del Socorro García Gómez contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por aquella contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), administrado por Fiduprevisora S.A.

I. ANTECEDENTES

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería -con sentencia del 25 de agosto de 2026amparó el derecho fundamental a la salud de la accionante . P osteriormente, con auto de l 2 de septiembre de 2026 concedió la impugnación formulada porFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05376-00 2 la accionante y ordenó remitir las diligencias al superior funcional para que surtiera la segunda instancia.

2. El magistrado de la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -con auto del 7 de septiembre de 2026declaró su falta de competencia

funcional para que surtiera la segunda instancia.

2. El magistrado de la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -con auto del 7 de septiembre de 2026declaró su falta de competencia para conocer de la impugnación y ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Antioquia para su reparto entre los magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Con fundamento en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; el artículo 1º del Decreto 333 de 2021; el artículo 4º del Acuerdo PCSJA2412141 de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA24 -12142 del mismo año; los proveídos CSJ APL1949-2025, APL35832025, APL1467 -2026, APL2480 -2025, APL2482 -2025, ATC077-2026, ATC1379-2026 y ATC2058-2025; y los Autos «910, 915 y 926 de 2016 de la Corte Constitucional», sostuvo que:

En consecuencia, puede colegirse —tal como lo señaló la Corte en los proveídos APL 3583-2025 y APL 1467-2026— que debe tenerse en cuenta la modificación relativa a la nueva estructura jerárquica de los «Distritos Judiciales Civiles Especializados en Restitución de Tierras». Ello obedece a que, tratándose del factor funcional de competencia, la autoridad judicial llamada a conocer la segunda instancia en materia constitucional es aquella que ostente la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura qu e la emitió (…).

competencia, la autoridad judicial llamada a conocer la segunda instancia en materia constitucional es aquella que ostente la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura qu e la emitió (…). De esta manera, se observa que, conforme a los Acuerdos citados por la Corte, desde su creación el Circuito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Montería se encuentra adscrito al Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia (…) En consecuencia, atendiendo al factor funcional de competencia y a lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 —según elFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05376-00 3 cual la autoridad judicial llamada a conocer de la impugnación contra una sentencia de tutela de primera instancia es aquella que ostente la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió —, debe concluirse que corresponde a la Sala C ivil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolver la impugnación de la sentencia de tutela de fecha 25 de agosto de 2026 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, dentro de la acción de tutela de la referencia.

3. Repartidas las diligencias , el Magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -con auto del 10 de septiembre de 2026se negó a conocer de la impugnación y promovió conflicto de competencia. Con soporte en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; el parágrafo

de septiembre de 2026se negó a conocer de la impugnación y promovió conflicto de competencia. Con soporte en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; el parágrafo único del artículo 3° del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013; los Acuerdos PCSAA15 -10410 de 2015, PCSJA24 -12141 y PCSJA24-12142 de 2024; los Autos 101 de 2013, 226 de 2018 y A -1263 de 2023 de la Corte Constitucional; y los proveídos CSJ APL321 -2026, ATC025-2026, ATC026-2026, ATC069-2026, ATC070-2026 y ATC078-2026, expresó que: La anterior regla, se destaca, permaneció inalterada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSAA15 -10410 del 23 de noviembre de 2015, que inicialmente estableció el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras, así como en los más recientes Acuerdos PCSJA24 -12141 y PCSJA24 -12142 de 2024 que reorganizaron el mapa de la especialidad, razón por la cual la competencia para conocer tanto los procesos de tutela como el grado jurisdiccional de consulta frente a las sanciones impuestas por los jueces especializados en restitución de tierras sigue ciñéndose a la norma especial y vigente prevista en el citado inciso del artículo 3° del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 (…) Empero, lo anterior no tiene la virtud de mutar lo discernido por la Corte Constitucional, que funge como máximo órgano en materia

del artículo 3° del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 (…) Empero, lo anterior no tiene la virtud de mutar lo discernido por la Corte Constitucional, que funge como máximo órgano en materia constitucional, en el sentido que, si bien el factor funcional determina el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela, “no implica el desconocimiento del factor territorial” ya que,FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05376-00 4 al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia se encuentra signada en función del lugar donde se genere la vulneración de un derecho fundamental o se extiendan los efectos de la misma, principio que se desconocería si se asumiera que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia funge como superior jerárquico de juzgados ubicados en la ciudad de Montería (Córdoba) para efectos de los asuntos constitucionales, siendo que en esa sede/departamento opera su respectivo superior jerárquico, cual es la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (…) Bajo el panorama jurídico expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia opera como superior funcional competente en acciones de tutela exclusivamente frente a las tramitadas en primera instancia por los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Antioquia y Apartadó, por encontrarse estos despachos judiciales dentro de la sede o Distrito Judicial de Antioquia. En cambio, las acciones de tutela tramitadas en primera instancia por los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de

Tierras de Antioquia y Apartadó, por encontrarse estos despachos judiciales dentro de la sede o Distrito Judicial de Antioquia. En cambio, las acciones de tutela tramitadas en primera instancia por los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Montería corresponden a la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por ser esa corporación el superior jerárquico funcional de dicha sede judicial.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Civil -FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, según lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables en tutela por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992.

2. En concreto, se define cuál de esas autoridades es la facultada para conocer la impugnación formulada por Ligia del Socorro García Gómez contra la sentencia proferida el 25FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05376-00 5 de agosto de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por aquella contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), administrado por Fiduprevisora S.A.

Especializado en Restitución de Tierras de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por aquella contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), administrado por Fiduprevisora S.A.

2.1. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que la impugnación del fallo de tutela será resuelta por el «superior jerárquico correspondiente ». En consecuencia, para definir la autoridad competente en este asunto resulta necesario establecer cuál es el superior jerárquico del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería.

2.2. Recientemente, en CSJ ATC2187-2026, al resolver un conflicto de competencia entre las Salas Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, suscitado con ocasión del conocimiento de la impugnación formulada contra una sentencia de tutela proferida por un juzgado civil del circuito especializado en restitución de tierras de Montería, esta Corte determinó que, tras la reorganización introducida por los Acuerdos PCSJA2412141 y PCSJA24-12142 de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, la autoridad llamada a conocer de esos asuntos es el superior jerárquico funcional del despacho que emitió la decisión.FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05376-00 6 Explicó que dicho superior jerárquico debe establecerse conforme a la estructura prevista en los referidos acuerdos,

la decisión.FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05376-00 6 Explicó que dicho superior jerárquico debe establecerse conforme a la estructura prevista en los referidos acuerdos, mediante los cuales se reorganizaron los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Igualmente, precisó que la impugnación de los fallos de tutela debe ser resuelta por el « superior jerárquico correspondiente », de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Ese razonamiento resulta aplicable al asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto aquí también se controvierte la autoridad competente para conocer la impugnación formulada contra una sentencia de tutela proferida por un juzgado civil del circuito especializado en restitución de tierras . Y, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dicho recurso debe ser decidido por el «superior jerárquico correspondiente» de la autoridad judicial que emitió la decisión de primera instancia.

2.3. En ese sentido, conforme al artículo 4º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142 del mismo año, el Circuito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Montería integra el Distrito Judicial Civil Especializad o en Restitución de Tierras de Antioquia. Por tanto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia ostenta la condición de superior jerárquico funcional de los juzgados civiles del circuito especializados en restitución de tierras pertenecientes a dicho distrito judicial.

Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia ostenta la condición de superior jerárquico funcional de los juzgados civiles del circuito especializados en restitución de tierras pertenecientes a dicho distrito judicial.

III. DECISIÓNFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05376-00

7 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia es la competente para conocer la impugnación formulada por Ligia del Socorro García Gómez contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por aquella contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), administrado

por Fiduprevisora S.A.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Montería.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Francisco Ternera Barrios Magistrado

constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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