CSJ - ATC2612-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2612-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente ATC2612-2025 Radicación n° 68001-22-13-000-2017-01556-09 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos. Decide la Corte el grado jurisdiccional de consulta con relación al auto del 15 de diciembre de 2025, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual se sancionó por desacato a Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional. ANTECEDENTESRadicación n° 68001-22-13-000-2017-01556-09
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Seccional Santander, mediante sentencia de tutela proferida el 21 de noviembre de 2017, concedió el amparo del derecho fundamental a la salud y vida en condiciones dignas de la menor M.P.P.
En dicha providencia, se dispuso lo siguiente:
concedió el amparo del derecho fundamental a la salud y vida en condiciones dignas de la menor M.P.P. En dicha providencia, se dispuso lo siguiente:
«(…) SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DEL
EJÉRCITO NACIONAL en Bogotá y al DISPENSARIO MÉDICO BUCARAMANGA (antes HOSPITAL MILITAR REGIONAL) en Bucaramanga, que en forma directa o por medio de la dependencia que corresponda, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a adelantar el trámite administrativo correspondiente para que en un término máximo de cinco (5) días se autoricen las valoraciones por gastroenterología pediátrica, neumología pediátrica, genetista, neurología y fisiatría y demás ordenadas por el médico tratante y que no le han sido realizadas, autorizaciones que deberán emitirse ante centros médicos o especialistas que efectivamente presten el servicio, sin que sea válido que se opongan situaciones de índole administrativa que no debe soportar la menor. Que se autoricen y practiquen todos los procedimientos, cirugías, tratamientos, terapias, medicamentos, insumos y demás que ordene el médico tratante para la atención integral del diagnóstico de Síndrome de Down. Que se autorice, reconozca y paguen viáticos para la menor y su acompañante en transporte intermunicipal en los desplazamientos de Lebrija
Down. Que se autorice, reconozca y paguen viáticos para la menor y su acompañante en transporte intermunicipal en los desplazamientos de Lebrija a Bucaramanga y de regreso (transporte redondo), para la asistencia a citas médicas, terapias, exámenes, procedimientos, tratamientos y cirugías que sean ordenados por el médico tratante, y a los que corresponde el cumplimiento en cualquier otro municipio diferente al del domicilio de la menor, como se señaló en la parte motiva de esta decisión. (…)» (Subrayado fuera del texto original). Se deja precisado que, si bien la orden constitucional del 21 de noviembre de 2017 fue emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander, debido a la extinción de dicha Magistratura, los incidentes de desacato promovidos a partir de 2021 fueron conocidos por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. En esta ocasión, la accionante puso en conocimiento del Tribunal el incumplimiento del fallo de tutela, advirtiendo que no se
2Radicación n° 68001-22-13-000-2017-01556-09 habían efectuado los pagos correspondientes al reembolso de transporte que asumió directamente por los traslados realizados en el mes de octubre de 2025 para la asistencia de la menor a sus terapias en la ciudad de Bucaramanga (28 nov. 2025).
3. El Tribunal procedió a requerir a Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional; a Juan Pablo Herrera García, en calidad de Coordinador Jurídico del
ciudad de Bucaramanga (28 nov. 2025).
3. El Tribunal procedió a requerir a Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional; a Juan Pablo Herrera García, en calidad de Coordinador Jurídico del
Establecimiento de Sanidad Militar Regional N°02 de Bucaramanga (Dispensario Médico de Bucaramanga); y a Samuel Salinas Valencia, como Comandante de Personal del Ejército Nacional y superior jerárquico para que informaran sobre las gestiones adelantadas para el cumplimiento del fallo de tutela (27 nov. 2025). Solamente se pronunció en esa oportunidad el vocero del Dispensario Médico de Bucaramanga sosteniendo que carece de legitimación en la causa, por cuanto a su dependencia no le corresponde cumplir el fallo mencionado. Posteriormente, el Tribunal dispuso la apertura del incidente de desacato y corrió traslado por tres días a los mismos funcionarios que fueron requeridos inicialmente, con el fin de que acreditaran el cumplimiento de la orden constitucional, frente a lo cual guardaron silencio (3 dic. 2025). Más adelante, se decretaron las pruebas allegadas por la incidentante y se insistió para que los incidentados allegaran constancia del cumplimiento; así mismo, se requirió a la accionante para que informara si ya se había hecho efectivo el desembolso del dinero por el cual se inició el trámite (5 dic. 2025). 3Radicación n° 68001-22-13-000-2017-01556-09
para que informara si ya se había hecho efectivo el desembolso del dinero por el cual se inició el trámite (5 dic. 2025). 3Radicación n° 68001-22-13-000-2017-01556-09 En virtud de esa decisión, el Dispensario Médico de Bucaramanga reiteró que carece de legitimación en la causa y, por otro lado, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional respondió que «el trámite de reembolso se encuentra en el área de financiera con el fin de emitir el acto administrativo de pago y posterior a ello desembolsar el dinero solicitado por la accionante, igualmente, que dicho trámite se tarda entre 10 y 15 días hábiles en surtir efecto y posterior a ello el pago tarda un periodo de 72 horas hábiles en ser depositado, en el entendido que se trata de rubros estatales ». La accionante no se pronunció frente al requerimiento que se le hizo. Finalmente, el Tribunal sancionó por desacato únicamente a Luis Hernando Sandoval Pinzón, como Director de Sanidad del Ejército Nacional, y le impuso un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
4. El expediente fue remitido por el Tribunal a la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para surtir el grado jurisdiccional de consulta (16 dic. 2025).
CONSIDERACIONES
1. El desacato se instituyó como un instrumento jurídico adicional a la acción de tutela, dirigido al particular objetivo de sancionar al querellado en caso de que no acate el veredicto. Contribuye a su cumplida ejecución,
CONSIDERACIONES
1. El desacato se instituyó como un instrumento jurídico adicional a la acción de tutela, dirigido al particular objetivo de sancionar al querellado en caso de que no acate el veredicto. Contribuye a su cumplida ejecución, en procura de la completa efectividad de los derechos fundamentales del agraviado, cobijados con tal determinación.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que se castiga: 4Radicación n° 68001-22-13-000-2017-01556-09 ‘‘(…) la rebeldía, la resistencia o la indiferencia de aquellas personas que, a pesar de conocer la orden del juez constitucional, hacen caso omiso frente a sus concretas determinaciones (...). Precisamente, desacato significa para la Real Academia de la Lengua Española una ‘falta del debido respeto a los superiores’ o una ‘irreverencia para con las cosas sagradas’, conceptos que sirven a la idea de hacer notar que ese mismo término, en el ámbito constitucional, denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa’’. (ATC17 sep. 2014, exp. 00359-01, ATC 31 mar. 2014, exp. 2013-00055-02, ATC-2015, 20 ago., rad. 00052-02 y ATC-2016, 10 feb. 2018, rad. 2015-00570-01, reiterado en ATC2009-2019).
2. Analizado el presente caso, se anuncia que se confirmará la providencia objeto de consulta, por las siguientes razones:
feb. 2018, rad. 2015-00570-01, reiterado en ATC2009-2019).
2. Analizado el presente caso, se anuncia que se confirmará la providencia objeto de consulta, por las siguientes razones: a) El amparo constitucional fue concedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander el 21 de noviembre de 2017, al encontrar vulnerado el derecho fundamental a la salud y vida en condiciones dignas de la menor M.P.P., quien padece Síndrome de Down, reside en el municipio de Lebrija (Santander) y requiere asistir permanentemente a terapias de rehabilitación en la Fundación Uaque ubicada en la ciudad de Bucaramanga.
En virtud de lo anterior, en el fallo de tutela se ordenó que « Se autorice, reconozca y paguen viáticos para la menor y su acompañante en transporte intermunicipal en los desplazamientos de Lebrija a Bucaramanga y de regreso (transporte redondo), para la asistencia a citas médicas, terapias, exámenes, procedimientos, tratamientos y cirugías que sean ordenados por el médico tratante, y a los que corresponde el cumplimiento en cualquier otro municipio diferente al del domicilio de la menor, como se señaló en la parte motiva de esta
decisión». 5Radicación n° 68001-22-13-000-2017-01556-09 b) El Tribunal Superior de Bucaramanga examinó las respuestas remitidas por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y concluyó que el funcionario Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su calidad de Director de dicha entidad, no ha dado cumplimiento adecuado a la sentencia. Lo anterior, por cuanto no se ha efectuado el desembolso solicitado por la accionante, lo que evidencia que no se desplegaron de manera idónea las actuaciones administrativas necesarias para ejecutar con eficacia la orden impartida en el fallo de tutela. En efecto, se omitió garantizar la oportuna prestación del servicio de transporte para que la menor asistiera a sus terapias durante el mes de octubre de 2025 y tampoco se reembolsaron los gastos asumidos por su progenitora para tal fin. Revisado el expediente, la Corte constata el raciocinio efectuado por el Tribunal Superior de Bucaramanga debido a que, efectivamente, el Director incidentado ha dilatado el cumplimiento del fallo tutelar, debiendo la madre de la menor sufragar el servicio de transporte por su cuenta, sometiéndola a un tedioso trámite de reembolso que incluso, más de un mes después de la solicitud que realizó el 4 de noviembre de 2025, aún no se ha materializado, tal y como se confirma a partir de la respuesta rendida el pasado 9 de diciembre por el sancionado, donde señaló lo siguiente: «(…) el trámite de reembolso se encuentra en el área de financiera con el
aún no se ha materializado, tal y como se confirma a partir de la respuesta rendida el pasado 9 de diciembre por el sancionado, donde señaló lo siguiente: «(…) el trámite de reembolso se encuentra en el área de financiera con el fin de emitir el acto administrativo de pago y posterior a ello desembolsar el dinero solicitado por la accionante, igualmente, que dicho trámite se tarda entre 10 y 15 días hábiles en surtir efecto y posterior a ello el pago tarda un periodo de 72 horas hábiles en ser depositado, en el entendido que se trata de rubros estatales » (archivo 021 del cuaderno de primera instancia). Desde esta perspectiva, queda claro que, a pesar de los múltiples requerimientos de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito 6Radicación n° 68001-22-13-000-2017-01556-09 Judicial de Bucaramanga destinados a que se allegara comprobante sobre el cumplimiento de la orden de tutela, ninguno de los funcionarios requeridos acreditó la efectiva materialización del reembolso autorizado, persistiendo el incumplimiento de la orden de tutela.
3. Con fundamento en las razones expuestas, se ratificará la providencia del 15 de diciembre del año en curso, en atención a que no se ha verificado el cumplimiento efectivo de la orden constitucional.
Aunque recientemente se reconoció el reembolso del dinero en cuestión, el pago aún no ha sido efectuado, como lo admitió la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la comunicación del 9 de diciembre, aludida anteriormente.
Aunque recientemente se reconoció el reembolso del dinero en cuestión, el pago aún no ha sido efectuado, como lo admitió la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la comunicación del 9 de diciembre, aludida anteriormente. Este panorama evidencia una situación continua y prolongada de vulneración de los derechos que han sido protegidos en favor de la menor desde el año 2017. Ello ocurre no solo porque se trata de una persona de especial protección constitucional en razón de su minoría de edad, sino también porque las prestaciones económicas reclamadas están dirigidas a cubrir necesidades de salud -en particular, terapiasque exigen su desplazamiento a una ciudad distinta de su lugar de residencia. A pesar de estas circunstancias, los trámites administrativos impuestos a la incidentante la han obligado a asumir directamente el costo de los pasajes intermunicipales y, posteriormente, solicitar su reembolso. Sin embargo, dicho reembolso no se efectúa de manera inmediata ni diligente, sino con demoras significativas. Así lo manifestó la actora en el escrito mediante el cual promovió este incidente de desacato, al afirmar que la solicitud debía presentarse con anticipación «ya que este proceso es muy demorado». 7Radicación n° 68001-22-13-000-2017-01556-09 La situación así descrita amerita un llamado serio y categórico a la entidad incidentada para que adopte las medidas necesarias dentro del ámbito de sus competencias, con miras a garantizar una prestación adecuada, oportuna eficiente y efectiva del servicio de transporte requerido por la menor para asistir a sus terapias en la ciudad de Bucaramanga. No
ámbito de sus competencias, con miras a garantizar una prestación adecuada, oportuna eficiente y efectiva del servicio de transporte requerido por la menor para asistir a sus terapias en la ciudad de Bucaramanga. No puede mantenerse indefinidamente un trámite de reembolso mensual que no ofrece una solución efectiva ni oportuna, pues ello prolonga de manera injustificada la afectación de los derechos amparados desde hace más de ocho años, esto es, desde 2017, y genera cargas repetitivas, innecesarias y desgastantes tanto para la entidad incidentada como para la administración de justicia, que actualmente tramita el noveno incidente de desacato. Debe resaltarse que la confirmación de la sanción impuesta al Director incidentado no lo exime del cumplimiento del fallo del 21 de noviembre de 2017, conforme lo ha reiterado esta Corporación en eventos de idénticas connotaciones (ATC1111-2015, 5 mar. rad. 00898-01 y ATC-2015, 13 may., rad. 00063-01, reiterado en ATC2009-2019). DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la providencia del 15 de diciembre de 2025, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual sancionó por desacato a Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por incumplir el fallo de tutela emitido el pasado
Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual sancionó por desacato a Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por incumplir el fallo de tutela emitido el pasado 8Radicación n° 68001-22-13-000-2017-01556-09 21 de noviembre de 2017 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander.
Segundo: Devolver a la oficina de origen y por conducto de la Secretaría las presentes diligencias, previa comunicación de lo aquí decidido a los intervinientes, por el medio más idóneo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ
NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MÁRTINEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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