CSJ - ATC2616-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2616-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente ATC2616-2025Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00720-01 2 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00720-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación del fallo emitido 28 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que David Alberto Tapias instauró contra la Comisaria de Familia de esa misma ciudad , si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso y vivienda digna», para que se ordenara a la Comisaria de Familia de Bucaramanga -turno 4 «(…) respetar mi posesión y cesar la perturbación de la misma, se me restablezcan mis derechos fundamentales, en especial la posesión y Se me reintegre la posesión sobre el inmueble ubicado en la carrera 4 Occidente Nr 3662 del barrio La Joya de Bucaramanga del cual fui desalojado a la fuerza y de manera arbitraria y desconociendo sentencias judiciales por parte de La (…) Comisaria de familia de Bucaramanga, turno cuatro, mediante un falso proceso de violencia intrafamiliar contra un desconocido» y «cumplir y acatar la orden dada por el JUEZ
familia de Bucaramanga, turno cuatro, mediante un falso proceso de violencia intrafamiliar contra un desconocido» y «cumplir y acatar la orden dada por el JUEZ PRIMERO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA Y EL JUEZ DECIMO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, en cuanto anular el proceso que adelanta en la comisaria de familia y respetar la posesión sobre el inmueble». En compendio adujo que, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga tramita el proceso de pertenencia que promovió respecto del inmueble que habitaba, ubicado en la carrera 4 Occidente n.° 36-62 del barrio La Joya de Bucaramanga – rad. 2022-00731.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00720-01 3 La Comisaria de Familia de Bucaramanga -turno 4 desconoció la orden de los Juzgados Décimo Civil Municipal y Primero de Familia de esa ciudad «con base a un fraudulento proceso de violencia intrafamiliar, supuestamente por violencia contra el señor GONZALO ANTONIO PALACIO CATAÑO, un tercero, que no es pariente y del cual no compulso copias a la Fiscalía general de la nación, la competente a conocer en caso de lesiones personales y no la Comisaria». Señaló que el estrado de familia en el proceso n.° 2023-00482-00 el 27 de septiembre de 2023, decretó la nulidad de todo lo actuado por la Comisaría de Familia de Bucaramanga - turno 4, decisión que ratificó mediante auto de 6 de octubre de 2025. Afirmó que se le ocasionó un perjuicio irremediable al perturbar la
Comisaría de Familia de Bucaramanga - turno 4, decisión que ratificó mediante auto de 6 de octubre de 2025. Afirmó que se le ocasionó un perjuicio irremediable al perturbar la posesión que ostentaba sobre el inmueble por más de 40 años y ordenar de manera ilegal el lanzamiento por violencia intrafamiliar cuando vivía solo y no tiene parientes. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el amparo porque, «(…) como se anunció desde sus inicios, se deniegue el amparo deprecado como quiera que los hechos y pretensiones expuestos ya fueron debatidos y decididos en anterior acción de tutela, configurándose de ese modo cosa juzgada. 3.- El precursor impugnó sin argumentación alguna. CONSIDERACIONES 1.- A la «tutela» no le son ajenas -como no lo es ninguna acción judiciallas reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacerRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00720-01 4 ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996 reiterado en ATC1428-2023 y ATC1382-2025). El factor de competencia de la «acción de tutela » está previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», mientras que artículo 1º del Decreto 333
El factor de competencia de la «acción de tutela » está previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», mientras que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según lo prevé el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará» (ATC788-2024, rad. 2024-0019701 y ATC1382-2025). 2.- En ese orden, emerge palmario que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga no tenía facultades para conocer el presente resguardo, dado que la queja constitucional se enfila contra una autoridad del orden municipal, esto es, la Comisaria de Familia de Bucaramanga – Turno 4. Si bien es cierto que en el encabezado de la demanda se enuncia como accionado al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, también lo es que su vinculación resulta aparente, ya que no se le atribuyó alguna acción u omisión transgresora de los derechos fundamentales invocados,
como accionado al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, también lo es que su vinculación resulta aparente, ya que no se le atribuyó alguna acción u omisión transgresora de los derechos fundamentales invocados, como tampoco una pretensión directa o indirecta.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00720-01 5 Así las cosas, corresponde a los jueces municipales de Bucaramanga atender el asunto en primer grado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, a cuyo tenor, «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales». 2.- Adicionalmente, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia» , extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 13 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias a los Juzgados Municipales de Bucaramanga – reparto-, para que asuman el conocimiento en primera instancia.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00720-01
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TERCERO: Comuníquese lo proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala