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CSJ - ATC2618-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2618-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente ATC2618-2025

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02542-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 14 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Jairo Alonso Orduz Chaparro instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación. ANTECEDENTES 1.- El actor invocó la protección de los derechos al «debido proceso, derecho de defensa, presunción de inocencia, contradicción e igualdad » para que, por esta vía: i.- Se declarara que las sentencias del 29 de mayo de 2020 y 24 de febrero de 2022 incurrieron en vía de hecho por violación grave delRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02542-01 2 debido proceso y porque la defensa técnica fue deficiente al no interponer el recurso de casación procedente. ii.- Se ordenara la nulidad de los veredictos condenatorios y disponer nuevo juicio con plenas garantías procesales y se disponga su libertad inmediata. En sustento señaló que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con

nuevo juicio con plenas garantías procesales y se disponga su libertad inmediata. En sustento señaló que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá en la causa penal n.° 201600261, lo condenó por los delitos de acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado (29 may. 2020), determinación que el ad quem convalidó (24 feb. 2022) y, aunque promovió demanda extraordinaria de revisión esta fue inadmitida por la Sala de Casación Penal (AP 2134-2024, 17 abr.). Dijo acudir a esta senda superlativa porque durante la lid se vulneraron garantías esenciales del «debido proceso», pues fue excluido de la sala durante los testimonios de las « presuntas víctimas menores », bajo el argumento de «evitar revictimización», lo que impidió su presencia en pruebas determinantes y el ejercicio del «derecho de contradicción». además, las declaraciones se practicaron sin la presencia del Defensor de Familia, y la «defensa técnica» omitió interponer el recurso de casación, dejando en firme una «sentencia viciada».

2. La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, ya que el accionante « no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance », en particular el recurso extraordinario de casación, que era el medio idóneo para discutir las decisiones cuestionadas, de ahí que la «tutela» no puede convertirse en «una

mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance », en particular el recurso extraordinario de casación, que era el medio idóneo para discutir las decisiones cuestionadas, de ahí que la «tutela» no puede convertirse en «una vía alterna para la resolución de las controversias».Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02542-01 3 Agregó que, con todo, se desatendió el presupuesto de inmediatez, dado que la acción se presentó « el 30 de septiembre de 2025, es decir, 3 años después de proferirse la decisión que hoy pretende se deje sin efectos». 3.- El precursor impugnó, aduciendo que la salvaguarda debe prosperar porque el a quo incurrió en una « interpretación equivocada de la subsidiariedad», al atribuirle la omisión del recurso de casación como falta de interés, cuando en realidad se trató de «negligencia de mi defensor», lo que configura «defensa técnica deficiente que justifica excepcionalmente la procedencia de la tutela» y, contrario a ello, intentó agotar los medios disponibles, pues «apeló la sentencia de primera instancia» e «interpuso Acción de Revisión inadmitida el 17/04/2024», demostrando «búsqueda activa de corrección judicial». En su criterio, la Sala de Casación Penal calculó erróneamente la «inmediatez», ya que el cómputo debió iniciar desde el «17 de abril de 2024 (inadmisión revisión)» y la demanda superlativa se radicó « 5 meses después », no tres años como afirmó aquella. CONSIDERACIONES 1.- Emerge palmario que la Sala de Casación Penal carecía de

(inadmisión revisión)» y la demanda superlativa se radicó « 5 meses después », no tres años como afirmó aquella. CONSIDERACIONES 1.- Emerge palmario que la Sala de Casación Penal carecía de aptitud para adelantar el presente ruego, toda vez que, si bien el impulsor enfiló la queja y pretensiones únicamente contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Chiquinquirá, lo cierto es que, de acuerdo con las pruebas incorporadas al paginario, los informes de las autoridades accionadas y el mismo veredicto constitucional, logra advertirse que Jairo Alonso ya exhibió las inconformidades que aquí trae en sede de revisión, por lo que, la providencia expedida en ese escenario (AP2134-2024), al ser la que defineRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02542-01 4 el asunto, resulta determinante en la presunta vulneración de la que se duele. En ese orden, se imponía la vinculación de la Sala de Casación Penal -conocedora del recurso extraordinarioa esta acción, ya que, en caso de encontrarse viable la concesión de la guarda reclamada, se vería afectada con lo así resuelto.

2. Por tanto, atañe a esta Sala rituar la «tutela» en primer grado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021 ),

acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021 ), conforme al cual, «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los (…) Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Ello, en razón a que, el canon 44 del Acuerdo 006 de 2002Reglamento General de la Corte Suprema de Justiciaconsagra que «[l]a acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético».

3. Adicionalmente, debe aplicarse el artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de

1991. DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02542-01 5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio emitido el 1° de octubre de 2025 por la Sala de Casación

República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio emitido el 1° de octubre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para su impulso en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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