CSJ - ATC2619-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2619-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente ATC2619-2025
Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02010-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 24 de noviembre de 2025 por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la tutela que Alberto David Cruz Plested instauró contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta misma ciudad, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» , para que «se tome la decisión que corresponda sobre la solicitud de sanción en contra de las personas jurídicas referidas»; se ordene « [fijar] fecha para continuar la diligencia de inventario» y « tomar cualquier medida que pueda ser necesaria para satisfacer el pedimento constitucional».Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02010-01 2 De la confusa exposición de los hechos se extrae que, ante el despacho cuestionado se adelantó la sucesión de Ligia Matilde Citeli de Plested, en el que Luisa Fernanda Plested Citeli (madre del libelista) fue reconocida como heredera, cuyo fallecimiento lo habilitó para sucederla
despacho cuestionado se adelantó la sucesión de Ligia Matilde Citeli de Plested, en el que Luisa Fernanda Plested Citeli (madre del libelista) fue reconocida como heredera, cuyo fallecimiento lo habilitó para sucederla procesalmente, de ahí que ha participado en las fases del juicio, entre ellas, la audiencia del artículo 501 del C.G.P. (13 may. 2025), oportunidad en la que se presentaron los inventarios y avalúos, se recibieron las objeciones, se decretaron unas pruebas y se negaron otras, decisiones que, recurridas, dieron lugar a la remisión del legajo al superior para que surtiera la alzada (6 jun. 2025). Aseguró el gestor que el juzgado se ha negado a continuar con el trámite subsiguiente, esto es, la etapa de resolución de objeciones, arguyendo que el legajo se encuentra ante el ad quem , siendo que la apelación fue concedida en el efecto devolutivo, lo que quiere decir que, la evacuación de la actuación en cita no depende de la determinación que sobre dichos aspectos adopte la segunda instancia, encontrándose en mora «lo suficientemente gravosa para estimar que la intervención es necesaria pues la legalidad permea la función judicial», máxime cuando, «[e]l recurso de apelación del caso fue resuelto el 8.10.2025, decretando unas pruebas». 2.- El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, luego de relatar las actuaciones adelantada en la mortuoria informó, que « la apelación con radicado No. 11001311003120240008710 no ha sido devuelta por el Superior, en
las actuaciones adelantada en la mortuoria informó, que « la apelación con radicado No. 11001311003120240008710 no ha sido devuelta por el Superior, en razón de las solicitudes de corrección y/o adición que fueron realizadas por el hoy accionante, circunstancia que impide proferir el auto de obedecimiento al Superior por cuanto, el proveído del 8 de noviembre de 2.025 que fuere proferido por el H. Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala de Familia, puede ser susceptible de modificaciones».Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02010-01 3 Así mismo, sostuvo que, si bien el Tribunal Superior de Bogotá revocó el auto que negó el decreto y práctica de algunas pruebas solicitados por el impulsor (8 oct. 2025), no ha devuelto el trámite de la apelación a esa oficina judicial « decisión que, conforme se ha indicado en las providencias proferidas por este Despacho en autos del 14 de agosto de 2.025 y el 21 de octubre de 2.025, es necesaria e indispensable para continuar con el curso del proceso, por cuanto, ante la alta complejidad del proceso, es necesario conocer en su integridad lo que decida el Superior con relación a esta alzada, y recaudar las pruebas que en derecho corresponden». A ello sumó el hecho de que, «según consulta de la página web de la rama judicial, la apelación con radicado No. 11001311003120240008710 no ha sido enviada por el superior, teniendo en cuenta que, la decisión del 8 de octubre de 2.025 fue objeto de solicitud de corrección y adición, en virtud de la cual, el trámite
enviada por el superior, teniendo en cuenta que, la decisión del 8 de octubre de 2.025 fue objeto de solicitud de corrección y adición, en virtud de la cual, el trámite ante el Ad quem ingresó al Despacho el 16 de octubre de 2.025 y mediante proveído del 19 de noviembre de 2.025 se adicionó la providencia del 8 de octubre de 2.025». Relató que, «la decisión del 19 de noviembre de 2.025 fue objeto de reposición, el que se inadmitió en proveído del 3 de diciembre de 2.025, decisión que también fue recurrida por el hoy accionante Alberto David Cruz Plested, en virtud de lo cual, al día de hoy, este Despacho desconoce cuáles son las pruebas que deben ser practicadas para resolver las objeciones a los inventarios y avalúos, de un lado, por cuanto la decisión del 19 de noviembre de 2.025 no ha sido notificada a esta Sede Judicial, y de otro lado, porque no se ha recibido la devolución del asunto ya referido».
3. La Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo porque, en su criterio, el tutelante no agotó los medios de oposición frente a la decisión de 12 de mayo de 2025, mediante la cual el fallador se abstuvo de darle curso a un recurso de reposición, sin que pueda ahora, por esta vía, alegar la falta de motivación que, en el
escenario natural, podía reprochar.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02010-01 4 Agregó, que desde la emisión de dicha determinación (12 may. 2025) y la presentación de la queja constitucional (10 nov. 2025) «transcurrió un lapso amplio, continuo y carente de justificación, que supera de manera evidente el término que la Corte Constitucional ha considerado razonable para la activación de este mecanismo excepcional de amparo». Y, en lo que atañe a la falta de fijación de fecha para la continuación de la « diligencia de avalúos e inventarios » apuntó que la interposición de la súplica resulta prematura pues « la jueza accionada se encuentra dentro del término previsto en el inciso primero del artículo 120 del Código General del Proceso para resolver de manera integral las solicitudes formuladas por las partes y, en general, todas aquellas que resulten necesarias para la continuidad del trámite, en estricto respeto del debido proceso». 3.- El accionante impugnó al estar inconforme con el fallo del a quo constitucional. CONSIDERACIONES 1.- Emerge palmario que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá carecía de aptitud para adelantar el presente ruego, toda vez que, si bien el impulsor enfiló las pretensiones únicamente contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, lo cierto es que, de acuerdo con los elementos de convicción incorporados al paginario, en especial, el informe rendido por este, se imponía su vinculación. Afirmase así porque, sugiere la iudex denunciada, que la tardanza en
elementos de convicción incorporados al paginario, en especial, el informe rendido por este, se imponía su vinculación. Afirmase así porque, sugiere la iudex denunciada, que la tardanza en culminar la etapa prevista en el canon 501 del estatuto adjetivo es atribuible al ad quem por no haber devuelto el expediente , comunicarle «cuáles son las pruebas que deben ser practicadas para resolver las objeciones a los inventarios y avalúos», ni «notificarle» lo decidido el 19 de noviembre de 2025,Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02010-01 5 desconocimiento que, por la misma línea, le impide tener certeza « sobre la ejecutoria de las decisiones tantas veces referidas». 2.- Por tanto, atañe a esta Sala rituar esta acción en primer grado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 ( modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), conforme al cual, «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los (…) Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 3.- De igual forma, debe aplicarse el artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio emitido el 11 de noviembre de 2025, por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para su impulso en primera instancia.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02010-01
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TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala