CSJ - ATC262-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC262-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ATC262-2021 Radicación nº 15001-22-13-001-2021-00003-01 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Correspondería resolver la impugnación elevada por el accionante Guzmán Monroy Cárdenas y la Personería Municipal de Garagoa contra el fallo proferido el 29 de enero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja en la tutela instaurada contra el Juzgado Promiscuo de Familia y la Comisaría de Familia de Garagoa, sino fuera porque se omitió llevar a cabo en debida forma la notificación de los intervinientes en la actuación objeto de queja constitucional (Exp. n° 152993184001 2017 00029 00 y n° 152993184001 2021 00001 01) , concretamente, de los señores Floro Edilberto Monroy Cárdenas, María Luisa Cárdenas de Monroy y Florentino Monroy Morales. En tal sentido, vale destacar que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece sin ambages que «las providencias que se dicten [en el trámite de la tutela] se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» , pauta que ratifica el canon 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:Radicación n° 15001-22-13-001-2021-00003-01 «De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela
«De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca). De esta forma, aunque el a quo dispuso la convocatoria de las partes y abogados que participaron en la «Medida de Protección por Violencia Intrafamiliar (…) número 2017-0029» (19 en. 2021), ninguna de las piezas que integran el expediente digital remitido a esta Corporación revelan la existencia de alguna gestión idónea y eficiente encaminada a garantizarle el ejercicio del derecho de defensa que les asistía como interesados en el resultado de este trámite superlativo. Y nótese que incluso la Personería Municipal de Garagoa impugnó para mostrar su inconformismo frente a esta omisión en el trámite de notificación que, -como se deprende del expediente-, también afectó a esa entidad, pues según acotó, «el auto de fecha 19 de enero de 2021, no menciona de manera si quiera superflua a la Personería de Garagoa como parte vinculada a esta acción de tutela y
según acotó, «el auto de fecha 19 de enero de 2021, no menciona de manera si quiera superflua a la Personería de Garagoa como parte vinculada a esta acción de tutela y luego sorprende un fallo con contenido obligacional hacia esa (…) personería». Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente le asiste a las personas y a la autoridad antes mencionadas, se impone invalidar lo actuado, para que la 2Radicación n° 15001-22-13-001-2021-00003-01 Sala de origen restablezca sus garantías y dicte una nueva decisión con su intervención o la de quien los represente. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, «No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CSJ ATC4548-2018). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo rituado en la acción de tutela de la referencia, para que se adelanten las diligencias encaminadas a la efectiva notificación de Floro
RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo rituado en la acción de tutela de la referencia, para que se adelanten las diligencias encaminadas a la efectiva notificación de Floro
Edilberto Monroy Cárdenas, María Luisa Cárdenas de Monroy, Florentino Monroy Morales y la Personería Municipal de Garagoa. Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso. 3Radicación n° 15001-22-13-001-2021-00003-01
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja para que adopte las medidas que estime necesarias a efectos de renovar el procedimiento.
TERCERO: Comuníquese esta determinación a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado 4