CSJ - ATC2620-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2620-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC2620-2025 Radicación n.º 13001-22-21-000-2025-00084-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 25 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que la Comunidad Indígena Aguas Frías representada por su Capitán Edinson Enrique Olea Pila y los miembros indígenas Alci Enrique Olea Pila, Mayerlis Pila Flórez, Minelsy y Luz Mery Paternina Urda, Lucero Herazo Correa, Yomaira Rosa Paternina Olea, Alejandra Patricia Care Care y Paula Andrea Martínez Olea, instauraron contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, María José, Carmen Alicia, Judith del Carmen y Olga Catalina Leones Ortega, la Policía Nacional de San Jacinto y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD-, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación de primera instancia. ANTECEDENTESRadicación n.º 13001-22-21-000-2025-00084-01 2 1.- Los querellantes, en nombre propio, invocaron la protección de los derechos a la «autonomía de la comunidad indígena, autodeterminación de los
ANTECEDENTESRadicación n.º 13001-22-21-000-2025-00084-01 2 1.- Los querellantes, en nombre propio, invocaron la protección de los derechos a la «autonomía de la comunidad indígena, autodeterminación de los pueblos indígenas, reparación integral a pueblos y comunidades indígenas, víctimas del conflicto armado interno pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, derecho a la reparación integral por desplazamiento forzado, derecho a la identidad y autorreconocimiento cultural», para que se ordenara, «i) Al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, la suspensión del despacho comisorio 2025-0033 la diligencia de entrega material del predio denominado Bremen 1 y 2, hasta tanto no existan garantía de no revictimización y no repetición contra la comunidad indígena Aguas Frías y Todos sus habitantes. ii) A las autoridades que tengan competencia como el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, ICBF, Alcaldía De San Jacinto Y Gobernación de Bolívar, el censo completo de los residentes del predio Bremen incluyendo los niños que en el habitan y que en el marco de sus competencias adelantes todas las medidas necesarias para sus derechos fundamentales como niños en especial a la vivienda digna, vida digna, salud, alimentación, y demás que pudieren resultar vulnerados.
incluyendo los niños que en el habitan y que en el marco de sus competencias adelantes todas las medidas necesarias para sus derechos fundamentales como niños en especial a la vivienda digna, vida digna, salud, alimentación, y demás que pudieren resultar vulnerados. iii) A la Policía Nacional que en las diligencias en el predio Bremen 1 y 2 no asista con armas y que asista la división de infancia y adolescencia para garantizar los derechos de los NNA. iv) Al ICBF, que realice un informe acerca de la posible vulneración de derechos de los NNA que se encuentran el predio Bremen 1 y 2 y un plan de acción que lleve a la superación de dicha Vulneración. v) Ordenar a todas las autoridades vinculadas y con competencia para ello la caracterización de nuestra comunidad ubicada en el predio Bremen 1 y 2.Radicación n.º 13001-22-21-000-2025-00084-01 3 vi) Ordenar a la UARIV, a la UAEGRTD, al Municipio de Jan Jacinto Bolívar y al Gobernación de Bolívar que incluyan a la comunidad indígena de Aguas Frías en proyectos relacionados con restitución de tierras, proyectos productivos, que permitan que no se realice una nueva revictimización de derechos o un nuevo desarraigo o desplazamiento estatal a nuestra comunidad y que la salida del predio Bremen 1 y 2 no constituya un hecho de violencia estatal contra nuestra comunidad. vii) Ordenar a la Gobernación de Bolívar, al Municipio de san Jacinto, a la UARIV y la UAEGRTD acreditar si dentro de sus programas de desarrollo y plan de compras existe algún proyecto o contrato que permita materializar LAS
estatal contra nuestra comunidad. vii) Ordenar a la Gobernación de Bolívar, al Municipio de san Jacinto, a la UARIV y la UAEGRTD acreditar si dentro de sus programas de desarrollo y plan de compras existe algún proyecto o contrato que permita materializar LAS ORDENES A IMPARTIR EN ESTE FALLO. viii) Al UARIV que se realice un censo de la población desplazada del predio Bremen 1 y 2 y en caso de que alguno no tuviere su situación de victima definida se ordene definirla, así mismo que presente un diagnóstico de la situación de la comunidad indígena de Aguas Frías en el predio y un plan para impedir que se cree una nueva situación de desplazamiento de la comunidad. ix) Señor juez adicional a lo anterior le solicitamos que se le de un enfoque diferencial y de genero al presente asunto, y que se tomen las medidas afirmativas que se consideren necesarias para evitar la vulneración inminente de derechos y una posible violencia institucional». 2.- En síntesis, adujeron que la comunidad indígena Aguas Frías, debidamente reconocida por el Ministerio del Interior, fue víctima de violencia institucional en la diligencia de entrega de los predios denominados «Bremen 1 y 2» practicada el 10 de noviembre de 2025 por el comisionado Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar (rad. 2025-00033-00) en cumplimiento del fallo expedido por la Sala Civil Especializada en
Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar (rad. 2025-00033-00) en cumplimiento del fallo expedido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena en el que, el 29 de abril de 2025 se amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras de María José, Carmen Alicia, Judith del Carmen y Olga Catalina Leones Ortega (rad. 2020-00041-01).Radicación n.º 13001-22-21-000-2025-00084-01 4 Sostuvieron que se ignoró que son una colectividad, compuesta por familias indígenas y campesinas que ha sufrido desplazamientos forzados debido al conflicto armado y, tras ser víctimas de una estafa laboral, se establecieron en los referidos inmuebles, desarrollando actividades económicas y construyendo sus viviendas, enfrentando ahora el riesgo de un inminente desalojo y revictimización, sin garantías de protección ni alternativas para su reubicación. Denunciaron que, en dicho proceso, la comunidad ha sido objeto de intimidación y hostigamiento para abandonar los fundos, lo que afecta especialmente a mujeres campesinas, menores y otros miembros vulnerables de la agrupación. Adem ás, señalaron que los privilegios de los ni ños que habitan la heredad no han sido reconocidos ni resguardados por las autoridades competentes, como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I.C.B.F., lo que pone en peligro su bienestar y vida digna, por lo que, se hace necesario « suspender la diligencia de entrega programada para el 18 de
competentes, como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I.C.B.F., lo que pone en peligro su bienestar y vida digna, por lo que, se hace necesario « suspender la diligencia de entrega programada para el 18 de noviembre de 2025, hasta que se garantice la protección de sus prerrogativas fundamentales» para evitar un nuevo desarraigo y asegurar su subsistencia en condiciones decorosas y acordes con sus tradiciones ancestrales. 3.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena desestimó el resguardo, en tanto, la entrega material de los predios a quienes resultaron cobijados con la sentencia en el proceso de restitución y formalización de tierras en un marco de justicia transicional, « no puede estar supeditada a intereses laborales (pecuniarios) de quienes ingresaron a los fundos, reconociendo no ser dueños de los mismos».Radicación n.º 13001-22-21-000-2025-00084-01 5 Agregó que los accionantes no ostentaron calidad alguna dentro del expediente adelantado, debido a que su relación con los inmuebles se dio de manera reciente, sin que se advirtiera en el trámite de la solicitud de restitución la necesidad de vincularlos ni mucho menos de caracterizarlos, por cuanto los opositores, quienes poseían los terrenos, no reconocieron la existencia de tales personas en estos, manifestando siempre que contaban con trabajadores. No obstante, instó al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras para que, bajo un enfoque de acción sin daño en la materialización de la diligencia de entrega del bien
con trabajadores. No obstante, instó al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras para que, bajo un enfoque de acción sin daño en la materialización de la diligencia de entrega del bien objeto de restitución convoque a todas las entidades correspondientes para garantía de un retorno seguro de los tutelantes a su lugar de asentamiento. 4.- Ese desenlace fue repelido por los precursores reafirmándose en las críticas de la demanda. CONSIDERACIONES 1.- Emerge palmario que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena carecía de aptitud para adelantar la presente salvaguarda en «primera instancia », toda vez que, si bien, la queja se dirigió solo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, María José, Carmen Alicia, Judith del Carmen y Olga Catalina Leones Ortega, la Policía Nacional de San Jacinto y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD-, de acuerdo con los supuestos fácticos y pruebas recaudadas, es claro que la misma se hace extensiva al «fallo de restitución de tierras» dictado por esa Colegiatura el 29 de abril de 2025.Radicación n.º 13001-22-21-000-2025-00084-01 6 En efecto, dicho Tribunal en el asunto de restitución y formalización de tierras adelantado a favor de María José, Carmen Alicia, Judith del Carmen y Olga Catalina Leones Ortega (rad. 2020-00041-01), dispuso entre otras cosas:
6 En efecto, dicho Tribunal en el asunto de restitución y formalización de tierras adelantado a favor de María José, Carmen Alicia, Judith del Carmen y Olga Catalina Leones Ortega (rad. 2020-00041-01), dispuso entre otras cosas: «6.1. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras que les asiste a las señoras MARÍA JOSÉ LEONES ORTEGA, CARMEN ALICIA LEONES ORTEGA, JUDITH DEL CARMEN LEONES ORTEGA Y OLGA CATALINA LEONES ORTEGA, sobre los predios denominados “BREMEN 1” y “BREMEN 2”, ubicados en la vereda Tumba Burro, Municipio de San Jacinto,
Departamento de Bolívar, e identificados con los folios de matrícula inmobiliaria (en adelante FMI) Nros. 06213951 y 062-11978, respectivamente, cuyas medidas, linderos y colindancias se encuentran en la parte considerativa de esta sentencia (…). 6.9. Para la diligencia de entrega de los predios denominados BREMEN 1 y BREMEN 2, ubicados en la vereda Tumba Burro, Municipio de San Jacinto, Departamento de Bolívar, e identificados con los folios de matrícula inmobiliaria (en adelante FMI) Nros. 06213951 y 062-11978, COMISIÓNESE al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, quien en caso de ser necesario ordenará dentro del término de cinco (5) días el desalojo o allanamiento, según el caso, y solicitar elRadicación n.º 13001-22-21-000-2025-00084-01 7 concurso de la fuerza pública. En todo caso se le previene para que el desalojo se produzca con observancia de las medidas de desalojo forzoso dispuestas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en observación general No. 07 (Párrafo 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) adoptada durante el 16° período de sesiones 1997, aunado a que la autoridad encargada deberá para el mencionado desalojo, otorgar el tiempo necesario para que proceda al
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) adoptada durante el 16° período de sesiones 1997, aunado a que la autoridad encargada deberá para el mencionado desalojo, otorgar el tiempo necesario para que proceda al traslado de los bienes muebles y semovientes que se encontraren en el inmueble, y adopte todas las demás medidas que estime necesarias para la protección personal, familiar y patrimonial del quien ostenta la posesión del inmueble rural al momento de la restitución, incluyendo las tendientes a garantizar alojamiento y manutención de manera transitoria hasta tanto se materialicen las medidas de ocupación secundaria, si a ello hubiere lugar». De manera que, se imponía la vinculación de dicha Corporación a este socorro, ya que también se cuestiona el pronunciamiento que en esa oportunidad profirió. Por tanto, atañe a esta Corte rituar esta acción en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual, «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.- Adicionalmente, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991. DECISIÓNRadicación n.º 13001-22-21-000-2025-00084-01 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 14 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, para su impulso en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMARadicación n.º 13001-22-21-000-2025-00084-01
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