CSJ - ATC2620-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2620-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC2620-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2017-01775-00

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

1. Luis Fernando Solarte Viveros solicitó que se ordene el «“Ocultamiento” o declaratoria de “Proceso Privado” en el aplicativo Justicia XXI, TYBA, SIUGJ, SAMAI o la correspondiente », pues la publicidad de sus datos «viola los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida consagrados en el artículo 4 de la Ley 1581 de

2012».

2. Al respecto, se advierte , en primer lugar, que en la providencia que decidió el asunto ninguna mención se hace del nombre del solicitante, por lo que no hay lugar a estudiar la procedencia de su anonimización.

3. De otro lado, se observa que el peticionario está relacionado en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial como sujeto procesal, en calidad de representante legal de la empresa que formuló la acción de tutela de la referencia.

Frente al ocultamiento de los datos del portal referido, conviene precisar que, como lo establece el artículo 228 de laRadicación n°. 11001-02-03-000-2017-01775-00

2 Constitución Política, la función de administración de justicia se rige por el principio de publicidad, conforme al cual las actuaciones judiciales serán públicas y permanentes, con las excepciones que establezca la ley.

En consonancia con ese presupuesto, el artículo 64 de la Ley 270 de 1996 consagra que las decisiones en firme

cual las actuaciones judiciales serán públicas y permanentes, con las excepciones que establezca la ley.

En consonancia con ese presupuesto, el artículo 64 de la Ley 270 de 1996 consagra que las decisiones en firme pueden ser consultadas, salvo que exista reserva sobre ellas. En esa misma línea, la Ley 1712 de 2014 dispone que el derecho de acceso a la información pública se rige bajo el principio de máxima divulgación.

Con base en lo referido, al analizar una respuesta que negó una petición orientada a borrar lo registrado en las bases de datos de la Rama Judicial, la Sala determinó que

… no resulta arbitraria o vulneradora de sus derechos fundamentales, dado que el reporte que registra esa plataforma es de carácter informativo y no genera antecedente disciplinario en contra del actor …

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que Dicho registro tiene un carácter público, en la medida que se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional ...

Así las cosas, la pretensión de la accionante, referente a que se retire página de internet o portal web www.ramajudicial.gov.co toda la información relacionada con las actuaciones judiciales seguidas en su contra resulta improcedente. (CSJ STP1094-2020).

retire página de internet o portal web www.ramajudicial.gov.co toda la información relacionada con las actuaciones judiciales seguidas en su contra resulta improcedente. (CSJ STP1094-2020). (CSJ, STC12359-2022).Radicación n°. 11001-02-03-000-2017-01775-00

3 Por lo anterior, la petición de ocultamiento de los registros del sistema de consulta de procesos y similares no está llamada a prosperar.

Conforme a lo expuesto, se resuelve:

Primero. No acceder a la solicitud de ocultamiento en el asunto de la referencia.

Segundo. Contra este proveído no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 94D3D7F704CCC970D46CFC918FA924FF2F2419EEB21CA7ABD943BC5382E97E05

Documento generado en 2026-09-22

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