CSJ - ATC2623-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2623-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN
Conjuez Ponente
ATC2623-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01463-00 (Aprobado en sesión virtual de primero septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre dos mil veintiséis (2026).
Procede esta Sala de Conjueces de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia a decidir la solicitud de aclaración y adición de la providencia STC 14006 proferida el 29 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Alberto David Cruz Plested frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Decisión No.5, integrada por las Magistradas Adriana Saavedra Lozada, Aída Victoria Lozano Rico y Sandra Cecilia Rodríguez Eslava-.
I. ANTECEDENTES
1. La sentencia STC 14006, emitida el 29 de julio del año en curso, declaró “improcedente” el amparo constitucional deprecado por Alberto David Cruz Prested, en la tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por cuanto echó de menos el cumplimiento a cabalidad de los presupuestos de procedibilidad de dicha acción, pues, aquel omitió ejercer el mecanismo ordinario de defensa que le confería elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01463-00
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ordenamiento jurídico -subsidiaridad-.
2. El 5 de agosto de 20261, el actor pidió la aclaración y
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ordenamiento jurídico -subsidiaridad-.
2. El 5 de agosto de 20261, el actor pidió la aclaración y adición del referido fallo con sustento los artículos 285 y 287 del C. G. del Proceso, explicitando los aspectos que, en su sentir, deben ser objeto de complementación de la providencia en mención.
3. Para resolver dicha solicitud se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables a las acciones de tutela, las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no sean contrarias a su naturaleza residual, expedita e informal.
Permisión que hace admisible en e l trámite tutelar los artículos 285 y 287 de la precitada codificación. El primero de ellos autoriza la aclaración de las providencias, en los siguientes términos:
“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…)”.
1 Ley 2213 de 2022, Art.8ºRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01463-00 3
Y el segundo prevé la adición, así:
“Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de
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Y el segundo prevé la adición, así:
“Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…)”. (subrayas fuera de texto).
Luego esos instrumentos procesales tienen cabida únicamente en las hipótesis allí contempladas. Así, la aclaración procede cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que dificulten la cabal comprensión del alcance de la decisión judicial contenida en su parte resolutiva. Y la adición está encaminada a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la actuación, y que son, desde luego, materia del debate procesal.
2. El accionante pide adicionar el fallo, en el sentido de emitir “un pronunciamiento expreso y de fondo” (sic) sobre los siguientes aspectos: (i) la condición de la demandante de sujeto de especial protección -mujer víctima de violencia económica-; (ii) Que la autoridad accionada desconoció la modulación de términos, como también que la restitución de frutos es una consecuencia jurídica ineludible de la nulidad declarada (C.C., 1746 , SC 6265 -2014); (iii) Que la compulsa de copias al apoderado judicial constituye una revictimización que vulnera el debido proceso y el acceso a la
declarada (C.C., 1746 , SC 6265 -2014); (iii) Que la compulsa de copias al apoderado judicial constituye una revictimización que vulnera el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01463-00 4
También solicita aclarar la susodicha sentencia, por cuanto la parte resolutiva se limitó a declarar improcedente el amparo, con sustento en la ausencia del presupuesto de subsidiaridad, sin explicitar si esa declaración cobija los defectos alegados, concretamente, el desconocimiento de los precedentes sobre modulación de términos (STC 8885-2024) y aplicación del enfoque de gé nero para evitar la perpetuación de la violencia económica.
3. Resulta evidente que los supuestos fácticos en que está fundada la solicitud de aclaración y adición del fallo no encajan en las hipótesis previstas en las normas que regulan tales herramientas procesales.
Ciertamente, la sentencia en su parte resolutiva declaró “improcedente el amparo invocado” , soportada en la motivación expuesta sobre los presupuestos generales y específicos, cuyo cabal cumplimiento exige la procedencia de la tutela contra decisiones o actuaciones judiciales (C -590 de 2005), y advirtió que la parte actora no agotó los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar el derecho cuya protección imploraba, pues, omitió pedir, en el escenario natural y en la oportunidad legal, adicionar la sen tencia con la resolución
mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar el derecho cuya protección imploraba, pues, omitió pedir, en el escenario natural y en la oportunidad legal, adicionar la sen tencia con la resolución sobre las restituciones mutuas (frutos). De ahí que asentó: “la presente tutela no supera el análisis de procedibilidad antedicho”.
3.1 Siendo ello así, ninguna duda genera la determinación adoptada en la parte resolutiva del fallo, pues, simple y llanamente, declaró “IMPROCEDENTE el amparo invocado”, expresión que comporta la ausencia de uno de los presupuestos generales de la acción de tutela, como lo es laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01463-00 5
subsidiaridad, a la cual se aludió en las consideraciones de la providencia.
Ese es el alcance de esa expresión jurídica, pues, tal como lo ha explicado la jurisprudencia, la improcedencia de la tutela supone la falta de los presupuestos generales indispensables para que proceda el estudio de fondo de la vulneración ius fundamental denunciada, mientras que negar o denegar el amparo implica el análisis de la violación del derecho fundamental.
Desde esa óptica, bastaba con declarar improcedente el amparo implorado, sin que fuese menester indicar que cobijaba los defectos atribuidos a la autoridad accionada (desconocer precedentes modulación de términos y enfoque de género), como lo alega el peticionario.
Por tanto, resulta inviable acceder a la aclaración deprecada.
(desconocer precedentes modulación de términos y enfoque de género), como lo alega el peticionario.
Por tanto, resulta inviable acceder a la aclaración deprecada.
3.2 Ahora, la adición pretendida tampoco procede, en tanto la queja constitucional fue declarada improcedente, por no cumplir a cabalidad los presupuestos generales (subsidiaridad), y ello impide entrar a estudiar de fondo la vulneración de derechos fundamentales atribuida a la autoridad judicial accionada.
Así lo explica la jurisprudencia, pues, en varias decisiones sostiene: “el incumplimiento de un requisito general de procedencia imp edía [impide] analizar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, abordar el fondo de la controversia planteada en sede constitucional ” (C.S.J., STCRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01463-00 6
14814 2026).
Por lo demás, del texto de la demanda de tutela no emerge que haya sido formulada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. En consecuencia, se negará la solicitud formulada por la parte accionante, en la medida en que no se vislumbra circunstancia legal alguna que amerite aclarar y/o adicionar el fallo proferido el 29 de julio de 2026 dentro de la acción de tutela citada en la referencia.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en Sala de Conjueces, NIEGA
tutela citada en la referencia.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en Sala de Conjueces, NIEGA la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia STC 14006 proferida el 29 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Alberto David Cruz Plested frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, y continúese el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN
Conjuez Ponente
DORA CONSUELO BENITEZ TOBON ConjuezRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01463-00 7
VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE
Conjuez
JHON ALEXANDER FLÓREZ PÉREZ
Conjuez
JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS
Conjuez