CSJ - ATC2624-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2624-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME
Conjuez Ponente ATC2624-2026 Radicación N.º 08001-22-13-000-2026-00108-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala Civil, Agraria y Rural a resolver los impedimentos presentados en la acción de tutela instaurada por Transeguro del Norte Ltda contra el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
CONSIDERACIONES
1. Los impedimentos fueron formulados por los Honorables Magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Juan Carlos Sosa Londoño,Radicación N.º 08001-22-13-000-2026-00108-01
Francisco Ternera Barrios e Hilda González Neira que ya se retiró de la Corte Suprema de Justicia por lo que la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre su impedimento.
2. Todos los impedimentos se fundamentan en las causales 4 y 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004 que aluden al funcionario judicial que haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso o haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso.
3. Como cuestión fáctica señalaron que participaron en la sesión de la Sala que aprobó la providencia CSJ STC 11623 con radicado 2025 00164 01 del 30 de julio de 2025 en que se
3. Como cuestión fáctica señalaron que participaron en la sesión de la Sala que aprobó la providencia CSJ STC 11623 con radicado 2025 00164 01 del 30 de julio de 2025 en que se debatieron básicamente los puntos de que trata la presente tutela.
ANTECEDENTES
1. La acción de tutela fue presentada por Transeguro del Norte Ltda contra el Juzgado Trece Civil Municipal y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, ambos de Barranquilla, en la que pide que se revoque la sentencia del Juzgado Séptimo, que resolvió la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Trece citado y que fue dictada por mandato de la Corte Suprema de Justicia según sentencia STC 11623 de 30 de julio de 2025. Alega la violación de los siguientes derechos constitucionales: derechoRadicación N.º 08001-22-13-000-2026-00108-01
al debido proceso, derecho de defensa, insuficiencia y ausencia de valoración probatoria , desconocimiento del precedente jurisprudencial, defecto fáctico y defecto material . Como se desprende de este relato , la sentencia sustitutiva del Juzgado Séptimo reiteró básicamente su propia sentencia anterior en el sentido de que no aprobó la condena de perjuicios.
2. El asunto se originó en una demanda declarativa de Transeguro Ltda contra el Banco de Colombia y Renting Colombia S.A.S en la que pidió el pago de perjuicios por el incumplimiento de un contrato de compraventa de un vehículo automotor. El Juzgado Trece Municipal de Barranquilla emitió
Colombia S.A.S en la que pidió el pago de perjuicios por el incumplimiento de un contrato de compraventa de un vehículo automotor. El Juzgado Trece Municipal de Barranquilla emitió sentencia el 31 de enero de 2024 en que reconoció el incumplimiento, pero no decretó los perjuicios solicitados . El Juzgado Séptimo confirmó la sentencia de primera instancia.
3. El hecho central de la presente acción de tutela es que, según la demanda, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito denegó nuevamente la condena de perjuicios contra las demandadas a pesar de que éstas no objetaron o no lo hicieron razonadamente el juramento estimatorio y lo que pretende es obviamente el pago de perjuicios sobre la base de que la no objeción del juramento estimatorio sirve de base, por ministerio de la ley, para la condena de daños.Radicación N.º 08001-22-13-000-2026-00108-01
4. De otra parte, la sentencia STC 11623 de 25 de julio de 2025 de la Corte Suprema de Justicia , en la que se fundamentan los impedimentos , decidió dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla que había rechazado la con dena de perjuicios y ordenarle al juez la expedición de una nueva debidamente justificada y motivada. La Corte sostuvo, para conceder el amparo constitucional, que el juez incurrió en vía de hecho que afecta el debido proceso por no haber motivado la sentencia pues se limitó a hacer afirmaciones genéricas sin hacer un examen de fondo con las pruebas allegadas al expediente.
conceder el amparo constitucional, que el juez incurrió en vía de hecho que afecta el debido proceso por no haber motivado la sentencia pues se limitó a hacer afirmaciones genéricas sin hacer un examen de fondo con las pruebas allegadas al expediente.
5. El Juzgado Séptimo volv ió a denegar la condena de perjuicios en la nueva sentencia que dictó como consecuencia de acción de tutela que prosperó según la providencia STC 11623 del 25 de julio de 2025.
6. Al cotejar la sentencia STC 11623 , de un lado, y la demanda de la acción de tutela de que ahora se ocupa la Sala, de otro lado, encuentra ésta que en la sentencia la Sala se ocupó de las pruebas que apuntaban a la condena de perjuicios y al juramento estimatorio y sus efectos en caso de ausencia o de deficiencia en su elaboración. Por lo anterior, sin mayor análisis, por lo ostensible, la Sala dirá que proceden los impedimentos pues los Honorables Magistrados se pronunciaron de fondo sobre los hechos y fundamentos de la presente tutela.Radicación N.º 08001-22-13-000-2026-00108-01
Con base en lo anterior,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que son procedentes los impedimentos formulados por los Honorables Magistrados Fernando Augusto
Jiménez Valderrama, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco Ternera Barrios y, en consecuencia, ordenar su separación del conocimiento de este asunto.
SEGUNDO: Abstenerse de pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Hilda
Carlos Sosa Londoño y Francisco Ternera Barrios y, en consecuencia, ordenar su separación del conocimiento de este asunto.
SEGUNDO: Abstenerse de pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Hilda González Neira por haberse cumplido su período dentro de la
Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: Ordenar la entrega del expediente a la H.
Magistrada Adriana Consuelo López Martínez , para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Radicación N.º 08001-22-13-000-2026-00108-01
ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME
Conjuez Ponente
DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN
Conjuez
CON SALVAMENTO DE VOTO
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ
Conjuez
CON SALVAMENTO DE VOTO
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
Conjuez
CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LOPEZ
ConjuezRadicación N.º 08001-22-13-000-2026-00108-01
SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido a la Sala que aprobó por mayoría el auto por el cual se aceptaron los impedimentos de algunos de los magistrados titulares de esta Sala, me permito disentir del mismo toda vez que en mi sentir no se configuran las causales que se adujeron por parte de quienes pretenden ser separados del conocimiento del amparo constitucional de que trata esta actuación. En efecto, el proyecto mediante el cual se resolvió separar del conocimiento de la acción constitucional en mención a
adujeron por parte de quienes pretenden ser separados del conocimiento del amparo constitucional de que trata esta actuación. En efecto, el proyecto mediante el cual se resolvió separar del conocimiento de la acción constitucional en mención a quienes originalmente y por ley debían resolverla, tuvo como soporte el hecho de que antelación conocieron de un resguardo de igual natura leza instaurado en virtud del mismo trámite procesal, naturalmente seguido entre las mismas partes, con sustento “en que se debatieron básicamente los puntos de que trata la presente tutela”, porque la Sala en la anterior tutela, - agrega la decisión de la cual me aparto-, “se ocupó de las pruebas que apuntaban a la condena de perjuicios y al juramento estimatorio y sus efectos en caso de ausencia o de deficiencia en su elaboración”. Ocurre, sin embargo, que eso no es cierto. Basta una somera lectura de la decisión adoptada en la sentencia STC11623 de 2025, para advertir, de entrada, que la sentencia interpuesta por el ahora también accionante, se concedió para amparar el debido proceso vulnerado debido aRadicación N.º 08001-22-13-000-2026-00108-01
haber proferido el Juzgado del Circuito una sentencia, que desató el recurso de apelación, carente de motivación, y por ello allí se adujó, “El juzgado accionado consideró que si hubo un incumplimiento contractual, pero precisó que no se corroboró que existieran los menoscabos reclamados; sin embargo, fundó su decisión únicamente en esa afirmación, sin hacer un análisis de los medios de prueba existentes en el plenario, falencia que no
incumplimiento contractual, pero precisó que no se corroboró que existieran los menoscabos reclamados; sin embargo, fundó su decisión únicamente en esa afirmación, sin hacer un análisis de los medios de prueba existentes en el plenario, falencia que no permite establecer que fue lo no probado”, y agregó, “no motivó con sufi ciencia la afirmación atinente a que los perjuicios reclamaos no fueron acreditados, por lo que el derecho al debido proceso de la sociedad actora fue lesionado”. En parte alguna se analizó la prueba recaudada en el proceso objeto de tutela por parte de quienes aducen estar impedidos, por el contrario, resaltaron que no hubo análisis probatorio y por ende tutelaron, de manera que aunque el accionante, acá y allá alude al juramento estimatorio no objetado como fuente de la prueba de los perjuicios, ese tema no fue considerado, ni remotamente, en la sentencia 11623 de 2025, afirmación en contrario efectuada en la decisión de la cual me aparto, que incurre en error y, p or ende, en una decisión igualmente equivocada. La laxitud que evidencia la providencia de la cual me aparto controvierte en su integridad la exegesis de la ley y la juiciosa jurisprudencia alrededor del tema de los impedimentos que propende porque la causal que se invoque se analice en formaRadicación N.º 08001-22-13-000-2026-00108-01
taxativa, excepcional, restrictiva, y que, por otro lado, el ciudadano que reclama justicia pueda acceder a ella con los jueces que por ley son los encargados de resolver su caso. En parte alguna se transgrede la absoluta imparcialidad que
taxativa, excepcional, restrictiva, y que, por otro lado, el ciudadano que reclama justicia pueda acceder a ella con los jueces que por ley son los encargados de resolver su caso. En parte alguna se transgrede la absoluta imparcialidad que prima en quienes conforman como titulares esta Sala; se repite, jamás tocaron el aspecto probatorio al que alude el tutelante, al contrario, lo echaron de menos. Como corolario, considero que los impedimentos han debido declararse infundados.
DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN
ConjuezRadicación N.º 08001-22-13-000-2026-00108-01
SALVAMENTO DE VOTO
Con respeto y consideración hacia la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala, paso a exponer sucintamente las razones de mi disentimiento:
1. Con sustento en las causales 4 y 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, fueron expresados impedimentos para conocer de la acción de tutela instaurada por Transeguro del Norte Ltda contra el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
2. Las citadas causales se refieren al caso en que el funcionario judicial haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso o haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso.
3. El fundamento invocado para los impedimentos aludió a la participación de los Magistrados en el proferimiento del fallo STC11623-2025 de 30 de julio de 2025 y su relación o conexidad con este amparo constitucional.
3. El fundamento invocado para los impedimentos aludió a la participación de los Magistrados en el proferimiento del fallo STC11623-2025 de 30 de julio de 2025 y su relación o conexidad con este amparo constitucional.
4. En forma comedida, estimo que los impedimentos no tenían vocación de aceptación, como quiera que, si bien es cierto hubo una participación dentro del proceso, ella no tuvo relevancia o significación 2 suficiente como para comprometer elRadicación N.º 08001-22-13-000-2026-00108-01
criterio o la opinión de los juzgadores y, consecuentemente, configurar un impedimento. En efecto, aunque la providencia STC11623 -2025 dispuso dejar sin efecto y valor la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso de responsabilidad civil contractual No. 080014053013-2022-00506-01, ha de notarse que ello encontró origen, única y exclusivamente, en la deficiente motivación de tal decisión, sin que hubiera implicado estudio o pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto. Y fue explícita la Sala, al señalar el limitado alcance de su decisión, cuando puntualizó: “Lo anterior permite colegir que el Juzgado del Circuito accionado incurrió́ en vía de hecho, toda vez que no motivó con suficiencia la afirmación atinente a que lo s perjuicios reclamados no fueron acreditados, por lo que el derecho al debido proceso de la sociedad actora fue lesionado. Destáquese que con el hallazgo que hace la Sala no se quiere decir que los perjuicios estén probados, sino que la providencia no fue lo
perjuicios reclamados no fueron acreditados, por lo que el derecho al debido proceso de la sociedad actora fue lesionado. Destáquese que con el hallazgo que hace la Sala no se quiere decir que los perjuicios estén probados, sino que la providencia no fue lo suficientemente motivada en el análisis probatorio que debía sustentarla”. (se destaca). En este orden de ideas, como la participación previa dentro del mismo proceso no tuvo alcance sustancial, ni aparejó expresión de opinión o concepto de fondo sobre el asunto, considero que la imparcialidad de los Magistrados no estabaRadicación N.º 08001-22-13-000-2026-00108-01
comprometida como para impedirles asumir el conocimiento de la presente actuación. Con todo comedimiento,
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ
Conjuez