CSJ - ATC2625-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2625-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ATC2625-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02160-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la solicitud de nulidad elevada por Olario Francis Moreno en el trámite de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Le correspondió a esta Corporación conocer la acción de tutela promovida por Olario Francis Moreno contra la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.
2. El 9 de mayo de 2025 1, este despacho admitió a trámite el resguardo y ordenó correr traslado a los demás intervinientes que hicieron parte del proceso de radicado 13001310300720240008800.
3. Esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural -con sentencia STC7425 del 22 de mayo de 20252declaró improcedente la salvaguarda.
Determinación que cobró firmeza por cuanto no fue impugnada. 1 Archivo “11001020300020250216000-0005Auto” del expediente digital. 2 Archivo “11001020300020250216000-0017Sentencia” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02160-00 2
4. El memorialista -con correo electrónico del 28 de junio de 20253pidió que se declare la nulidad de lo actuado en el trámite constitucional de la referencia. Ello, con base en lo preceptuado en el numeral octavo del
2
4. El memorialista -con correo electrónico del 28 de junio de 20253pidió que se declare la nulidad de lo actuado en el trámite constitucional de la referencia. Ello, con base en lo preceptuado en el numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso, debido a que no se le notificó en debida forma el auto admisorio. Eso es, el proveído se remitió al correo electrónico olariofran@hotmail.com y no al que indicó en el libelo genitor
olariofran@gmail.com, lo cual impidió ejercer sus prerrogativas fundamentales.
5. Este despacho -con proveído del 10 de octubre de 2025 4corrió traslado de la solicitud a los demás intervinientes por el término de tres días, en cumplimiento del inciso 4° del artículo 134 del Código General del Proceso.
6. En el término señalado, el apoderado judicial del Edificio Torre de la Giralda se pronunció de cara al petitorio de invalidación. Arguyó que es improcedente, puesto que « el proceso mediante el cual se generó la presente tutela actualmente se encuentra terminado por pago total de la obligación como consta en auto adiado el 19 de septiembre de 2025 proferido por el Juez Primero de Ejecución
Municipal de Cartagena».5
7. El 23 de octubre siguiente6, el magistrado ponente -en uso de las facultades previstas por los cánones 170 y el inciso 4º del artículo 134 ibidemdecretó pruebas. Y requirió a la Secretaría de la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación para que rindiera informe acerca de cómo se realizó el enteramiento del auto admisorio de la demanda al señor Francis
Moreno.
ibidemdecretó pruebas. Y requirió a la Secretaría de la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación para que rindiera informe acerca de cómo se realizó el enteramiento del auto admisorio de la demanda al señor Francis Moreno. 3 Archivo “11001020300020250216000-0021Informe_secretarial” del expediente digital. 4 Archivo “11001020300020250216000-0026Auto” del expediente digital. 5 Archivo “11001020300020250216000-0028Memorial” del expediente digital. 6 Archivo “11001020300020250216000-0031Auto” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02160-00 3
8. En cumplimiento de lo ordenado, el 29 de octubre del corriente la Secretaría rindió el informe requerido.
II. CONSIDERACIONES
1. En tratándose del enteramiento que debe surtirse de las providencias que sean proferidas en el trámite de una acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» , regla que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que
[d]e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el
notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (se destaca).
2. Si así no sucede, se tiene decantado que dicha irregularidad configura la nulidad establecida en el numeral octavo del canon 133 del Código General del Proceso -aplicable a esta materia por remisión del precepto 4 del Decreto 306 de 1992-. Tal norma dispone que «es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes». Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que (…) Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 (…) Dentro de aquellos sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámiteRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-02160-00
4
a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámiteRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-02160-00 4 constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección (…) por anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil [hoy art. 133 del C.G.P.], al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convocados» (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01). (ATC1181-2017, reiterada en ATC032-2021, ATC1902021 y ATC603-2024).
3. En este sentido, se tiene que en el sub examine la Secretaría de esta Sala -con informe del 29 de octubre de 20257refirió que
1. El señor OLARIO FRANCIS MORENO, presentó escrito de acción de tutela, en el cual señaló como dirección electrónica para su notificación:
olariofran@gmail.com
2. Las decisiones proferidas por el Magistrado ponente, correspondientes al auto admisorio y al fallo de tutela STC7425-2025, fueron notificadas los días 9 y 23 de mayo de 2025, respectivamente.
3. Dichas notificaciones se realizaron al accionante, señor Olario Francis
auto admisorio y al fallo de tutela STC7425-2025, fueron notificadas los días 9 y 23 de mayo de 2025, respectivamente.
3. Dichas notificaciones se realizaron al accionante, señor Olario Francis Moreno, a través del correo electrónico olariofran@hotmail.com, el cual fue registrado al momento de efectuarse el reparto del trámite constitucional
4. Se constató, tras la revisión del buzón de salida de la cuenta de donde salen las notificaciones de esta secretaría, que las notificaciones enviadas al correo mencionado, o sea, al del dominio Hotmail, no fueron devueltas o rebotadas, lo que no permitió advertir inconsistencia en sus momentos.
5. En todo caso, a pesar de que pudieron ser exitosas las notificaciones a la cuenta del dominio Hotmail mencionado, lo cierto es que al correo que dispuso el accionante en su escrito de tutela para recibir notificaciones – que es una cuenta Gmail –, NO se le enviaron las providencias, por lo tanto, no estuvo debidamente notificado . (Se subraya)
4. Así las cosas, se concluye que las decisiones -auto admisorio del 9 de mayo de 20258 y la sentencia STC7425-2025 del 22 siguiente9, fueron remitidas al e-mail olariofran@hotmail.com, cuando en el libelo genitor el actor puntualizó que su dirección electrónica era olariofran@gmail.com. 7 Archivo “11001020300020250216000-0033Constancia_secretarial” del expediente digital. 8 Archivo “11001020300020250216000-0005Auto” del expediente digital.
9 Archivo “11001020300020250216000-0017Sentencia” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02160-00 5
5. En consecuencia, como el actor no fue notificado en debida forma del inicio de la tutela, se accederá a la nulidad implorada. Se hace la salvedad que las pruebas practicadas conservarán validez respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas (inciso segundo del artículo 138 del CGP).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
Casación Civil, Agraria y Rural,
IV. RESUELVE PRIMERO. Declarar la nulidad del fallo proferido por esta Sala
(STC7425 del 22 de mayo de 2025) por indebida notificación del inicio de este trámite al accionante. SEGUNDO. De conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 301 del CGP téngase por notificado a Olario Francis Moreno del auto admisorio del 9 de mayo de 2025, con el cual se avocó conocimiento de la tutela de la referencia, por conducta concluyente. Se le otorga el término de un (1) que se confirió en dicha providencia para lo que estime pertinente, a partir del día siguiente al de la ejecutoria de esta determinación. Por secretaría, controlar el plazo respetivo e ingrese el expediente al despacho para renovar la actuación. TERCERO. Notificar esta decisión a las partes e intervinientes en el asunto. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 11001-02-03-000-2025-02160-00 6
TERCERO. Notificar esta decisión a las partes e intervinientes en el asunto. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 11001-02-03-000-2025-02160-00 6
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado