CSJ - ATC2632-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2632-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
CARMENZA MEJIA MARTINEZ
Conjuez Ponente ATC2632-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00722-01 (Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Procede esta Sala de Conjueces, debidamente integrada, a decidir sobre las manifestaciones de impedimento de los H. magistrados OCTAVIO
AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO TERNERA BARRIOS,
HILDA GONZALEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, para apartarse del conocimiento de la acción de tutela 11001-02-30-000-202500722-01 promovida por CÉSAR ALBERTO ROSALES JIMÉNEZ , identificado con C.C. 13.474.988 , en contra de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, SALA DE CASACIÓN LABORAL, SALA DE CASACIÓN PENAL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por esa autoridad.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00722-01 2 LOS IMPEDIMENTOS Manifiestan los H. magistrados encontrarse incursos en las causales de
de justicia, que considera vulnerados por esa autoridad.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00722-01 2 LOS IMPEDIMENTOS Manifiestan los H. magistrados encontrarse incursos en las causales de impedimento consagradas en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), aplicables por expresa remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, con fundamento en que la presente acción de tutela involucra lo discutido y resuelto por esa misma Sala de decisión en providencia CSJ, STC9479-2023 del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el trámite de tutela con radicado 2023-03523-00 Así, los H. magistrados OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZALEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, todos invocan las causales de los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 para declararse impedidos. Cabe resaltar que, el H. magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA invocó, además de las causales ya mencionadas, la causal 1º relativa a que “E l funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal». Los numerales 4º ° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establecen
permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal». Los numerales 4º ° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establecen como causales de impedimento: «4º. Que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del procesoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00722-01 3 6°. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)» Para decidir sobre su admisión se procede a tramitar conjuntamente los impedimentos planteados, con base en el artículo 140 del Código General del Proceso que establece que “(…) Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces. Cabe resaltar que la H. magistrada ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ, mediante escrito presentado el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), y el H. magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, mediante escrito radicado el nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025), manifestaron no encontrarse incursos en causal de impedimento para conocer de la presente actuación CONSIDERACIONES La presente acción de tutela Rad. 11001-02-30-000-2025, interpuesta por CÉSAR ALBERTO ROSALES JIMÉNEZ, está vinculada a las actuaciones
conocer de la presente actuación CONSIDERACIONES La presente acción de tutela Rad. 11001-02-30-000-2025, interpuesta por CÉSAR ALBERTO ROSALES JIMÉNEZ, está vinculada a las actuaciones procesales surtidas dentro de la acción de tutela Rad. 2023-03523-00, en el que la Sala de Decisión de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los magistrados que se declaran impedidos, resolvió que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues, aun existía otro medio de defensa idóneo: el recurso extraordinario de revisión penal y por lo tanto declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por CÉSAR ALBERTO ROSALES JIMÉNEZ. Es importante mencionar que la acción de tutela antecedente se dirigió contra lasRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00722-01 4 mismas autoridades y con participación de los mismos sujetos procesales que comparecen en este trámite.
1. La primera acción de tutela (Rad. 2023-03523-00), interpuesta por el señor CÉSAR ALBERTO ROSALES JIMÉNEZ, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), fue invocada en contra de la Sala de Casación Penal, la Procuraduría delegada para la
Intervención Segunda para la Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.
2. En tal oportunidad, el accionante alegaba que la sentencia dictada
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.
2. En tal oportunidad, el accionante alegaba que la sentencia dictada por la sala penal del tribunal superior de Cúcuta (rad. 2014-01571) vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; pues en el momento que fue notificada ya había operado la prescripción de la acción penal, lo que, a su juicio, hacía que dicha corporación careciera de competencia temporal para proferir decisión alguna. En consecuencia, sostuvo que la actuación judicial incurría en un error al mantener la condena y omitir reconocer la pérdida de competencia derivada de la prescripción.
3. Tal tutela fue fallada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, colegiatura que decidió negar el amparo solicitado por el accionante, al considerar que las autoridades judiciales demandadas actuaron dentro del marco de su competencia, además, las decisiones adoptadas estuvieron debidamente motivadas. La Corte concluyó que no se configuraba vulneración alguna de los derechos fundamentalesRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00722-01 5 invocados y que la tutela no podía ser utilizada como una instancia adicional para reabrir el debate, pues no se cumplió con su carácter de subsidiariedad. Adicionalmente, se surtió la segunda instancia del trámite constitucional y se confirmó la decisión.
4. En esta ocasión, el señor César Alberto Rosales Jiménez interpuso una nueva acción de tutela (11001-02-30-000-2025-00722trámite constitucional y se confirmó la decisión.
4. En esta ocasión, el señor César Alberto Rosales Jiménez interpuso una nueva acción de tutela (11001-02-30-000-2025-0072201) en contra de la Sala de Casación Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, alegando que las providencias dictadas en la primera tutela
(Rad. 2023-03523-00) vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.
5. El accionante sostuvo que dichas decisiones omitieron resolver el problema jurídico esencial, relacionado a la validez, notificación y ejecutoria de la sentencia penal, la cual fue dictada sin audiencia pública y cuando, según él, ya había operado la prescripción de la acción penal, lo cual configuraba una nulidad procesal absoluta.
6. El accionante sostiene que la revisión no procede, debido a que su reclamo se encuadra dentro de una causal del art. 192 C.P.P; sino de una nulidad por indebida notificación, derivada de la omisión de la audiencia pública de lectura del fallo y de comunicaciones por correo electrónico, dando lugar a una indebida notificación; por ello, solicita “dejar sin valor y efecto la notificación y ejecutoria” de la sentencia del 18 de abril de 2022 (Acta 185, M.P. Juan Carlos Conde Serrano) y ordenar que se notifique conforme a derecho mediante audiencia pública.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00722-01
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del 18 de abril de 2022 (Acta 185, M.P. Juan Carlos Conde Serrano) y ordenar que se notifique conforme a derecho mediante audiencia pública.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00722-01 6
7. Habiendo hecho un recuento sumario de las actuaciones que se surtieron y el contenido de las mismas, procede esta Sala a realizar el análisis relativo a los impedimentos.
8. En primer lugar, debe advertirse que las causales de impedimento, en el trámite de la acción de tutela, son la herramienta procesal establecida para garantizar los principios de imparcialidad y recta administración de justicia por parte del funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico. Es por ello que el legislador taxativamente consagró la remisión del artículo 39 del decreto 2591 de 1991, a las aludidas causales en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Cabe mencionar que las causales son taxativas y que su interpretación siempre debe hacerse desde la teleología de la institución de los impedimentos, cual es garantizar la imparcialidad y la recta administración de la justicia.
9. Se concluye que el derecho a un juez imparcial es una garantía para la existencia de un Estado de Derecho en la medida que brinda al ciudadano un juicio justo y con respeto al debido proceso.1 10.Ahora bien, con respecto a la causal primera, la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia, en el auto CSJ SP, 10 agosto 2005, rad. 23968, reiterado en las decisiones del 13 de agosto 2005, rad. 23903 y del 29 de agosto de 2013, rad. 68461, señala lo siguiente:
2005, rad. 23968, reiterado en las decisiones del 13 de agosto 2005, rad. 23903 y del 29 de agosto de 2013, rad. 68461, señala lo siguiente: “El «interés en el proceso», debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al 1 Sentencia C-037 de 1996 Corte ConstitucionalRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00722-01 7 funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso. Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado. Por lo tanto, se trata de establecer «si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el
compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad».”
11. En ese sentido, se concluye que no basta con la mera afirmación del magistrado por la cual indica que tiene interés en las resultas del proceso, sino que es necesaria una efectiva delimitación de los hechos que lo llevan a considerarse impedido. En otras palabras, no basta con afirmar la causal, sino que es necesario probar el interés a efectos de que el impedimento prospere. De lo contrario, la facultad de apartarse de un proceso quedaría absolutamente al arbitrio del juez.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00722-01
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12. Ahora bien, los numerales 4º ° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establecen como causales de impedimento: «Que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso (…) - [o] haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…»
13. Con respecto a la causal enunciada en el numeral 4 del artículo 56 de la ley 904 de 2004, la Sala penal ha enunciado lo siguiente: “Respecto de la causal de impedimento invocada, prevista en el
participado dentro del proceso…»
13. Con respecto a la causal enunciada en el numeral 4 del artículo 56 de la ley 904 de 2004, la Sala penal ha enunciado lo siguiente: “Respecto de la causal de impedimento invocada, prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la misma codificación, la Sala ha sostenido que la opinión a la que se refiere la norma es la referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad. (…) La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento - tiene dicho la jurisprudencia de la Corte-, debe ser sustancial, vinculante (…) Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación. (…) No toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica enRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00722-01 9 esta materia, es la de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión.”2
14. En resumen, para que esta causal opere, se requiere que la opinión dada por el funcionario judicial tenga la entidad suficiente para comprometer su
esta materia, es la de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión.”2
14. En resumen, para que esta causal opere, se requiere que la opinión dada por el funcionario judicial tenga la entidad suficiente para comprometer su imparcialidad, es decir, que haya sido sustancial y con respecto al punto concreto que es objeto de decisión.
15. Por otro lado, la causal contenida en el numeral 6 del artículo 56 de la ley 906 del 2004, relativa a «haber dictado la sentencia cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso», ha sido ampliamente desarrollada e interpretada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la sigui ente manera: “Desde hace muchos años, inclusive cuando regía el artículo 99 de la Ley 600/2000 que en su numeral 6 consagraba idéntica causal; ha explicado la Corte que su literalidad debe interpretarse conforme a la teleología del instituto de los «impedimentos y recusaciones», que no es otra que la salvaguarda de la imparcialidad judicial. Por ende, no es cualquier participación la que excluye el posterior conocimiento del asunto por parte del juez , como si tal efecto operara de modo automático; sólo lo será la que pueda calificarse de sustancial o trascendente frente a la nueva función que en el proceso aquél cumplirá porque, en un evento tal, sí puede verse comprometida su ecuanimidad. 3 ” “Relevante resulta precisar que el contenido de la expresión “que el funcionario judicial…hubiere participado dentro del proceso” ,
comprometida su ecuanimidad. 3 ” “Relevante resulta precisar que el contenido de la expresión “que el funcionario judicial…hubiere participado dentro del proceso” , 2 Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ AP, 21 mar. 2012, rad. 38.331: 3 auto AP844-2019, mar. 6, rad 54787, que retomó lo dicho en el AP3369-2015, jun. 17, rad. 46167, el que, a su vez, reiteró la postura fijada desde las decisiones AP, feb. 18/2000, rad. 16190; AP, may. 7/2002, rad. 19300.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00722-01 10 prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 , como causal de impedimento y recusación, no se trata, como a simple vista pareciere, de una presunción de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en forma objetiva, pues de tomarse en forma textual, literal y aislada del contexto procesal penal se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad y «conduciría muy pronto a la anquilosis de los jueces profesionales que en lugar de ser los dispensadores de justicia por excelencia, tendrían que limitarse a recordar su pronunciamientos pero no para acendrarlos sino para entregar los procesos a quienes deben reemplazarlos, en sucesión que resultaría atrofiante.4” “Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal
sucesión que resultaría atrofiante.4” “Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal , de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general5.” 4 AP, feb. 18/2000, rad. 16190 5 AP, may. 7/2002, rad. 19300Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00722-01 11 “se concluyó que la configuración del supuesto de hecho del impedimento requiere que el funcionario haya emitido «juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria con implicación en el criterio, objetividad e imparcialidad del funcionario », los que, agrega la segunda de tales providencias, «de soslayarse, permitirían que el servidor público se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia”.6 “En otras oportunidades, la jurisprudencia ha indicado que la participación anterior en el proceso excepcionalmente
sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia”.6 “En otras oportunidades, la jurisprudencia ha indicado que la participación anterior en el proceso excepcionalmente configura el motivo de impedimento cuando, lejos de ser apenas formal, resulta decisiva y vinculante frente al nuevo asunto sometido a su consideración, en la medida en que anticipó aspectos puntuales sobre los que luego le corresponde decidir.”7 La corte constitucional, a su turno, ha expresado lo siguiente: “Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal, sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido 6 Autos AP1993-2015, abrl. 21, rad. 45833 (M.E.F.C.) y AP1937-2018, may. 16, rad. 52599 7 CSJ, SP, sentencia del 7 de mayo de 2002, radicación No. 19300, reiterada en auto del 20 de abril de 2005, radicación No. 23542; auto del 17 de octubre de 2012, rad. 40016, entre otrasRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00722-01 12 esencial y no simplemente forma, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su
12 esencial y no simplemente forma, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general.”8
16. En conclusión, la causal no debe interpretarse de manera literal, ya que ello contraviene el propósito fundamental de los impedimentos. Por lo tanto, no basta con una participación meramente formal en el proceso, ni se trata de una causal de carácter estrictamente objetivo. Se requiere, en cambio, que dicha participación haya sido sustancial en relación con el asunto que se debe resolver.
Es decir, el impedimento se configura únicamente cuando se han adoptado decisiones concretas sobre aspectos relevantes del tema en cuestión.
17. En ese orden de ideas, se han delimitado los alcances de las respectivas causales de impedimento, y se procede a determinar si, en el caso concreto, los magistrados se hallan o no efectivamente impedidos para conocer el asunto relativo a la acción de tutela con referencia 2025-00722-01, por haber participado en la expedición del fallo de tutela dentro del radicado 2023-0352300.
18. Para efectos del estudio de las causales de impedimento, esta colegiatura estudiará separadamente el impedimento del H. magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, puesto que es el único magistrado que alegó causal distinta de los restantes magistrados.
estudiará separadamente el impedimento del H. magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, puesto que es el único magistrado que alegó causal distinta de los restantes magistrados. 8 Sentencia T-305/17 Corte ConstitucionalRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00722-01 13
19. Con respecto a los impedimentos de OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZALEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, se proceden a hacer las
siguientes consideraciones:
20. En esta oportunidad la Sala Civil debe conocer dentro del actual trámite de tutela (Rad. 2025-00722-01) la acción interpuesta por CESAR ALBERTO ROSALES JIMÉNEZ, por la presunta vulneración a derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y la igualdad en que habría incurrido la Sala de Casación Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; al haber omitido resolver de fondo el problema jurídico planteado en la tutela inicial (Rad. 2023-03523-00), que versaba sobre la prescripción, la validez de la notificación y ejecutoria de la sentencia penal del 18 de abril de 2022 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
21. En su oportunidad, mediante el radicado 22023-03523-00 la Corte Suprema de Justicia, decidió de manera adversa al accionante de la siguiente
manera:
21. En su oportunidad, mediante el radicado 22023-03523-00 la Corte Suprema de Justicia, decidió de manera adversa al accionante de la siguiente manera: “En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.”9 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC9479-2023, 19 de septiembre de 2023, M.P.
Luis Alonso Rico PuertaRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00722-01 14
22. Como consecuencia del análisis entre lo anteriormente solicitado y lo actualmente solicitado, se concluye que las pretensiones y fundamentos son sustancialmente los mismos , pues el actor vuelve a cuestionar las mismas decisiones y los mismos puntos de derecho.
23. En efecto, en la primera tutela ( Rad. 2023-03523-00), el señor César Alberto Rosales Jiménez alegó que la sentencia del 18 de abril de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta había sido notificada cuando ya estaba prescrita la acción penal, por lo cual debía declararse la pérdida de la competencia y la nulidad de dicha actuación. En esta oportunidad, el accionante reitera los mismos argumentos, insistiendo en: (I)la notificación irregular, (II) no se llevó a cabo la audiencia pública de lectura del
oportunidad, el accionante reitera los mismos argumentos, insistiendo en: (I)la notificación irregular, (II) no se llevó a cabo la audiencia pública de lectura del fallo y (III)vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
24. Así las cosas, el núcleo del debate jurídico no ha variado, por cuánto, el actor continúa solicitando la anulación de la notificación y ejecutoria de la sentencia del tribunal de Cúcuta, sustentando su petición en los mismos hechos y normas procesales. Si bien, ahora aduce a una omisión en la tutela anterior
(Rad. 2023-03523-00), el objeto material de la controversia (la validez de la notificación y la prescripción penal) es idéntico, por lo que existe una relación directa entre ambos amparos constitucionales.
25. En conclusión, revisada la tutela decidida en la sentencia STC9479-2023 del 19 de septiembre de 2023 (Rad. 2023-03523-00) y el trámite de tutela interpuesto por el mismo actor César Alberto Rosales Jiménez, (Rad. 202500722-01) se advierte que los H. magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira y Martha Patricia GuzmánRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00722-01
15 Álvarez, conocieron y analizaron la temática que se plantea a través del presente tramite de tutela, existiendo conexidad entre los asuntos tratados. Además de que, a la luz de la teleología de la institución de los impedimentos, no resulta jurídicamente admisible que el juez que profirió la sentencia sea quien tenga
tramite de tutela, existiendo conexidad entre los asuntos tratados. Además de que, a la luz de la teleología de la institución de los impedimentos, no resulta jurídicamente admisible que el juez que profirió la sentencia sea quien tenga que dictaminar su “nulidad”. Lo anterior, puesto que una de las pretensiones invocadas por el accionante es “Se ordene la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela con Radicación N°. 11001-02-03-000-2023-03523-00 y que se resuelva de fondo el problema jurídico que no fue resuelto en mi caso desde el punto de vista constitucional, que tiene que ver con el tema procesal de la notificación y ejecutoria de la sentencia (…).”
26. Cabe resaltar que, más allá, de la viabilidad jurídica de la pretensión invocada por el accionante, lo que se estudia en el presente auto es la ecuanimidad e imparcialidad del juez frente a tal pretensión. Es decir, en esta sede no se analiza si la pretensión está o no llamada a prosperar, únicamente se estudia si el juez, en concreto, está habilitado para conocer de ella. Se analiza la libertad e imparcialidad de su juicio. Y, por ende, está llamado a prosperar el impedimento.
27. Ahora bien, en cuanto al impedimento del H. Magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, se realizan las siguientes
consideraciones:
28. El magistrado en cuestión alega la causal primera (1), relativa a “ Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o
consideraciones:
28. El magistrado en cuestión alega la causal primera (1), relativa a “ Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. Sin embargo, en el auto por el cual se declara el impedimento no hay explicación, desarrollo ni fundamento alguno que dé cuenta del interés que el magistrado podría tener en las resultas del proceso. En ese sentido, el impedimento del magistradoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00722-01
16 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA relativo a encontrarse incurso en la causal del numeral 1º del artículo 56 de la ley 906 de 2044 no se admitirá, por no encontrarse acreditado.
29. Ahora bien, con respecto a las causales cuarta (4) y Sexta (6) del artículo 56 de la ley 906 del 2004, el magistrado menciona: (i) que participó en la acción de tutela STC9479-2023 (Rad. 2023-03523-00) y; (ii) que fue presidente de sala en la expedición de los autos del 24 de septiembre y 21 de noviembre de 2024 en los que respectivamente se rechazaron la nulidad del fallo mencionado y los recursos de reposición y apelación interpuestos10.
30. Con respecto a la primera alegación, relativa a la participación del magistrado en la acción de tutela STC9479-2023 (Rad. 2023-03523-00), es
30. Con respecto a la primera alegación, relativa a la participación del magistrado en la acción de tutela STC9479-2023 (Rad. 2023-03523-00), es importante mencionar que el H. magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama no aparece actuando en dicha providencia. En el fallo aparecen como firmantes los magistrados siguientes: MARTHA PATRICIA GUZMÁN
ÁLVAREZ, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, LUIS ALONSO RICO PUERTA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO TERNERA BARRIOS. En ese sentido, no se encuentra acreditada la participación del magistrado en referencia en la acción de tutela STC9479-2023 (Rad. 2023-03523-00), por lo que tampoco se encuentra acreditada la configuración del impedimento por las razones alegadas.
31. Ahora bien, con respecto a la segunda alegación, relativa a la participación, en calidad de presidente, en la expedición de los autos del 24 de septiembre y 21 de noviembre de 2024 en los que respectivamente se rechazaron la nulidad del fallo mencionado y los recursos de reposición y 10 Auto del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Dentro del radicado n.º 11001-02-30000-2025-00722-01Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00722-01
17
000-2025-00722-01Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00722-01 17 apelación interpuestos, cabe mencionar que tales autos no constan en el expediente, ni fueron remitidos por el magistrado para efectos de su revisión. En ese sentido, no tiene esta colegiatura fundamento para aceptar el impedimento del H. magistrado Fernand